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Articulo 1 Medidas Fiscales y Administrativas 2011 de Madrid

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Artículo 1. Modificación parcial del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre

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Se modifican los preceptos que a continuación se indican del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.

Uno. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

"2. La base de deducción estará constituida por las cantidades satisfechas por los conceptos de escolaridad y adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar de los hijos o descendientes durante las etapas correspondientes al segundo ciclo de Educación Infantil y a la Educación Básica Obligatoria, a que se refieren los artículos 3.3, 4 y 14.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como por la enseñanza de idiomas, tanto si esta se imparte como actividad extraescolar como si tiene el carácter de educación de régimen especial. Dicha base de deducción se minorará en el importe de las becas y ayudas obtenidas de la Comunidad de Madrid o de cualquier otra Administración Pública que cubran todos o parte de los gastos citados".

Dos. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 19. Mínimo exento.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija en 700.000 euros".

Tres. Las previsiones normativas de los párrafos Dos y Cuatro del apartado 4. o del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, contenidas en el artículo 41, quedan sustituidas por las siguientes:

«Dos. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el reglamento técnico específico de aplicación en la Comunidad de Madrid, según las normas siguientes:

1. Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado:

a) Cuota trimestral: 900 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas trimestrales:

1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.800 euros, más el resultado de multiplicar por 480 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

2. Máquinas de tipo "C" o de azar:

Cuota trimestral: 1.350 euros.

3. Máquinas de tipo "D" o máquinas recreativas con premio en especie:

Cuota trimestral: 125 euros».

"Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado, la cuota tributaria trimestral de 900 euros de la Tasa Fiscal sobre Juegos de Suerte, Envite o Azar, se incrementará en 17,50 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro".

Cuatro. El artículo 42 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 42. Devengo.

La previsión normativa del número 2 del apartado 5. o del artículo 3 del Real 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:

"Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por trimestres naturales, devengándose el primer día de cada trimestre natural.

El ingreso de la tasa se realizará entre los días 1 y 20 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

No se exigirá la tasa por las máquinas recreativas y de juego cuya autorización de explotación se encuentre suspendida a la fecha del devengo.

En el primer período de actividad, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía trimestral en el momento de la autorización, abonándose los restantes trimestres en la misma forma establecida en los párrafos anteriores. De igual manera tributarán las máquinas suspendidas cuando se proceda durante un trimestre al alta de la autorización de explotación".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2011 en vigor desde 01-01-2012