Articulo 1 Medidas Fiscales y Administrativas 1999 de Madrid
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Artículo 1. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.Uno.1.o, b) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se establecen, con vigencia para el ejercicio del 2000, las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:

Uno. Deducción por nacimiento de hijos:

Por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo de que se trate, que conviva con el contribuyente, 25.960 pesetas, siempre que la base imponible antes de la aplicación del mínimo personal o familiar de éste no sea superior a 3.500.000 pesetas anuales en declaración individual y a 5.000.000 de pesetas en declaración conjunta.

Cuando los hijos nacidos o adoptados en el período impositivo convivan con ambos progenitores, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.

Dos. Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años:

Por cada persona mayor de sesenta y cinco años que conviva durante más de ciento ochenta y tres días al año con el contribuyente en régimen de acogimiento sin contraprestación cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid 51.000 pesetas. Para disfrutar de esta deducción, el acogido no debe hallarse vinculado con el contribuyente por un parentesco inferior al cuarto grado de consanguinidad o de afinidad.

Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la deducción, su importe se dividirá entre el número de aquéllos.

El contribuyente que desee gozar de esta deducción deberá obtener el correspondiente certificado de la Consejería competente acreditativo del cumplimiento de los anteriores requisitos.

Tres. Deducción por donativos a Fundaciones:

El 10 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, cuyos fines sean prioritariamente de carácter cultural y/o asistencial en los términos que se determinan por la citada Ley y el Decreto 26/1996, de 29 de febrero, por el que se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid. En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de Protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.

Cuatro. Límites aplicables a determinadas deducciones.

La base de deducción contenida en el apartado 1.tres se computará a efectos del límite de la base liquidable general del contribuyente, establecida en el artículo 56.1 de la Ley del IRPF para el conjunto de las deducciones por donativos y por inversiones y gastos realizados en bienes de interés cultural.

2. Las deducciones contempladas en este precepto requerirán justificación documental adecuada. Por su parte, la deducción establecida en el apartado Tres del número 1 de este artículo requerirá además la acreditación de la efectividad de la donación efectuada, en los términos establecidos en el artículo 66 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-1999 en vigor desde 30-12-1999