Articulo 1 Medidas para la Agilización Administrativa de los Proyectos de Energías Renovables
Articulo 1 Medidas para l...Renovables

Articulo 1 Medidas para la Agilización Administrativa de los Proyectos de Energías Renovables

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo primero. Modificación de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha.

Vigente

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min


Uno. Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Medidas de agilización de los procedimientos de determinación de afección ambiental para proyectos de energía eólica o energía solar fotovoltaica.

1. Los proyectos a los que se refieren los apartados k) y m) del Grupo 3 del Anexo I y los apartados g) y h) del Grupo 4 del Anexo II de esta ley, se someterán, a solicitud del promotor, a un procedimiento de determinación de las afecciones ambientales siempre que cumplan, conjuntamente, los requisitos que se señalan a continuación:

a) Conexión: Proyectos que cuenten con líneas aéreas de evacuación no incluidas en el grupo 3, apartados h) e i) del Anexo I de esta ley.

b) Tamaño:

1.º Proyectos eólicos cuya autorización sea competencia de la Comunidad Autónoma.

2.º Proyectos de energía solar fotovoltaica cuya autorización sea competencia de la Comunidad Autónoma.

c) Ubicación: Proyectos que, no ubicándose en superficies integrantes de la Red Natura 2000, a la fecha de la presentación de la solicitud de autorización por el promotor estén ubicados íntegramente en zonas de sensibilidad baja según la "Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables", herramienta elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

d) Plazo: Este procedimiento será de aplicación a los proyectos respecto de los cuales los promotores presenten una solicitud de autorización administrativa de las previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ante el órgano sustantivo antes del 31 de diciembre de 2024 y que cumplan los requisitos establecidos en la normativa autonómica para la tramitación de instalaciones de energía eléctrica.

2. Los proyectos a los que se refiere el apartado 1 no estarán sujetos a una evaluación ambiental en los términos regulados en esta ley, en la medida en que así lo determine el informe de determinación de afección ambiental al que se refiere el apartado siguiente. No obstante, los términos empleados en la presente disposición se entenderán de conformidad con las definiciones recogidas en el artículo 4 de esta ley.

3. El procedimiento de determinación de las afecciones ambientales se desarrollará conforme a los siguientes trámites:

a) El promotor deberá presentar al órgano sustantivo para la autorización la siguiente documentación:

I. Solicitud de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables. La solicitud de determinación de afección ambiental deberá cumplir los requisitos previstos con carácter general en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

II. El proyecto, consistente en el anteproyecto previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

III. El estudio de impacto ambiental con los contenidos previstos en los artículos 4.3.c) y 38 y en el anexo VI de esta ley.

IV. Un resumen ejecutivo que cuantifique los impactos acreditados respecto de los aspectos recogidos en la letra b) del presente apartado.

b) El resumen ejecutivo elaborado por el promotor deberá abordar de modo sintético las principales afecciones del proyecto sobre el medio ambiente en función de los siguientes criterios:

1. º Afección sobre las áreas protegidas y las áreas protegidas por instrumentos internacionales, tal y como se definen en el artículo 4 de esta ley, así como sobre sus zonas periféricas de protección.

2. º Afección a la biodiversidad, en particular a especies protegidas o amenazadas catalogadas, hábitats de interés comunitario, así como sobre los hábitats y elementos geomorfológicos de protección especial, tal y como se definen en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha.

3. º Afección por vertidos a cauces públicos.

4. º Afección por generación de residuos.

5. º Afección por utilización de recursos naturales.

6.º Afección al patrimonio cultural.

7. º Incidencia socio-económica sobre el territorio.

8. º Afecciones sinérgicas con otros proyectos próximos al menos, los situados a 10 km o menos en parques eólicos, a 5 km en plantas fotovoltaicas y a 2 km respecto de tendidos eléctricos.

c) Si la documentación está completa, el órgano sustantivo remitirá la documentación al órgano ambiental en un plazo de 10 días. En caso contrario, previo requerimiento de subsanación de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el órgano sustantivo tendrá al promotor por desistido de su solicitud.

d) A la vista de la documentación, el órgano ambiental analizará si el proyecto producirá, previsiblemente, efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, y elaborará una propuesta de informe de determinación de afección ambiental, que remitirá al órgano competente en materia de áreas y recursos naturales protegidos de Castilla-La Mancha, el cual dispondrá de un plazo de diez días hábiles para formular observaciones. Transcurrido dicho plazo, la falta de respuesta se considerará como aceptación del contenido de la propuesta de informe a efectos de proseguir las actuaciones.

e) En todo caso, el órgano ambiental formulará el informe de determinación de afección ambiental en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación. En dicho informe se determinará si el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente que requieran su sometimiento a un procedimiento de evaluación ambiental o si, por el contrario, el proyecto debe someterse al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental conforme a lo previsto en el artículo 6 de esta ley.

El informe podrá determinar también la obligación de someter la autorización del proyecto a las condiciones que se estime oportuno para mitigar o compensar posibles afecciones ambientales del mismo, así como a condiciones relativas al seguimiento y plan de vigilancia del proyecto. La instalación no podrá ser objeto de autorización de construcción o explotación si no se respetan dichas condiciones.

f) El informe de determinación de afección ambiental será publicado en la sede electrónica del órgano ambiental y en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Asimismo, será notificado al promotor y al órgano sustantivo en un plazo máximo de diez días hábiles.

4. El informe de determinación de afección ambiental perderá su vigencia y cesará en los efectos que le son propios si el proyecto no fuera autorizado en el plazo de dos años desde su notificación al promotor.

No obstante, cuando se trate de proyectos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, si el informe determina que el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, tendrá el plazo de vigencia y surtirá los efectos de cumplimiento de los hitos administrativos a los que se refieren los apartados 1.a).2.º y 1.b).2.º del citado artículo 1.

5. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, el informe de determinación de afección ambiental no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto de autorización del proyecto.»

Dos. Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, con la siguiente redacción:

« Disposición adicional cuarta. Priorización de expedientes de proyectos de generación eléctrica a partir de fuentes renovables.

En la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos de generación eléctrica a partir de fuentes renovables de tipo eólico y fotovoltaico, se priorizará el despacho de los expedientes que correspondan a proyectos ubicados en zonas de sensibilidad baja, según la "Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables", elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico».

Tres. La disposición transitoria única de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, pasa a ser la disposición transitoria primera.

Cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria segunda a la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria segunda. Aplicación de las medidas de agilización de los procedimientos en trámite relativos a ciertos proyectos de energías renovables.

1. El procedimiento regulado en la disposición adicional tercera se aplicará, a solicitud del promotor, a todos los proyectos que cumplan los requisitos establecidos en su apartado 1, con independencia de su estado de tramitación, en los siguientes términos:

a) El promotor remitirá al órgano sustantivo el documento con el resumen ejecutivo al que se refiere su apartado 3, en un plazo de veinte días hábiles desde la puesta en vigor de la ley de las medidas de agilización de los procedimientos de determinación de afección ambiental para proyectos de energía eólica o energía solar fotovoltaica. En el caso de que no se hubieran aportado anteriormente, deberán incluirse el proyecto y el estudio de impacto ambiental, de acuerdo con los apartados II y III del citado apartado.

b) El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el resumen ejecutivo y la parte del expediente que no obre en poder del órgano ambiental en un plazo de diez días hábiles desde la solicitud del promotor y el órgano ambiental continuará con la tramitación prevista en la disposición adicional tercera.

c) Se conservarán los trámites evacuados en el procedimiento de determinación de afección ambiental que se puedan incorporar al procedimiento de evaluación ambiental que, como resultado del informe resultante del mencionado procedimiento, hubieran de realizarse con arreglo a la presente ley.

2. Los promotores de aquellos proyectos cuyos procedimientos se encuentren en tramitación para la obtención de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, a la entrada en vigor de esta norma, y obtengan informe de determinación de afección ambiental favorable, podrán optar por continuar los trámites en la forma prevista en la parte articulada del Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección, o por el procedimiento simplificado regulado en su disposición adicional segunda.

En todo caso, se conservarán los trámites evacuados en el procedimiento tramitado con anterioridad».