Articulo 1 en el marco de... cobertura

Articulo 1 en el marco de las subvenciones destinadas a la realización de actuaciones técnicas necesarias en las emisiones de televisión, de ámbito estatal y/o autonómico, realizadas desde centros de difusión de televisión digital de extensión de cobertura

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La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su artículo 51, establece que la banda de frecuencias 790-862 MHz se destinará principalmente a la prestación de servicios avanzados de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados que se acuerden en la Unión Europea, señalando que dicha banda deberá quedar libre para poder ser asignada a sus nuevos usos antes del 1 de enero de 2015.

El Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital, establece las condiciones para la explotación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre (en adelante, TDT) de cobertura estatal y autonómica, así como lleva a cabo una reordenación del espectro radioeléctrico. Según se dispone en el artículo 8 del citado Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, el cese de emisiones de los canales radioeléctricos de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz, independientemente del centro de difusión de TDT desde el que se produzcan, en ningún caso, podrá producirse con posterioridad al 31 de diciembre de 2014.

La liberación del Dividendo Digital requiere que sean realizadas adaptaciones y resintonizaciones en los centros de difusión de la TDT que se encuentran en funcionamiento y que emplean equipamiento de telecomunicaciones titularidad de las Entidades Locales de Andalucía, en la medida en que es necesaria la realización de adecuaciones en las emisiones de televisión para la liberación del Dividendo Digital.