Articulo 1 Ley del Notariado
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»Artículo 1.
El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales.
Habrá en todo el Reino una sola clase de estos funcionarios.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-05-1862 en vigor desde 28-05-1862