Articulo 1 Juegos y Apuestas

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Artículo 1.

Vigente

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1. Se regulan por la presente Ley las actividades relativas a casinos, juegos y apuestas que, consideradas lícitas, se practiquen en territorio de la Comunidad Autónoma, con la excepción de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.

2. Quedan excluidos los juegos y apuestas de ocio que se celebren que no sean objeto de explotación lucrativa, y aquéllos de los que se deriven obligaciones de carácter económico módico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-11-1985 en vigor desde 21-11-1985