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Articulo 1 Itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles

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Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

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1. El presente Reglamento prevé un enfoque común a efectos de garantizar que los usuarios de las redes públicas de comunicaciones móviles que se desplazan dentro de la Unión no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia en la Unión, en comparación con unos precios nacionales competitivos, cuando efectúen y reciban llamadas, cuando envíen y reciban mensajes SMS, y cuando utilicen los servicios de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes.

De este modo, el presente Reglamento contribuye al funcionamiento ordenado del mercado interior, al tiempo que se consigue un elevado nivel de protección de los consumidores y de protección de los datos, la privacidad y la confianza, se favorecen la competencia, la independencia y la transparencia en el mercado, y se ofrecen incentivos a favor de la innovación, las posibilidades de elección a los consumidores y la integración de las personas con discapacidad, respetando plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

El presente Reglamento fija las condiciones para el acceso mayorista a las redes públicas de comunicaciones móviles a efectos de la prestación de servicios regulados de itinerancia. Se aplica tanto a las tarifas al por mayor cobradas por los operadores de redes como a las tarifas al por menor cobradas por los proveedores de itinerancia.

2. El presente Reglamento también establece normas destinadas a incrementar la transparencia y mejorar el suministro de información sobre las tarifas a los usuarios de los servicios de itinerancia, incluidos los usuarios de servicios de itinerancia no regulados en terceros países. También aumenta la transparencia para los usuarios de servicios de itinerancia no regulados cuando se conectan a una red pública no terrestre de comunicaciones móviles, como a bordo de buques o aeronaves, cuando proceda.

3. Las tarifas máximas establecidas en el presente Reglamento se expresan en euros.

4. Cuando las tarifas máximas en virtud de los artículos 8 a 11 se expresen en monedas distintas del euro, los valores se determinarán en dichas monedas aplicando la media de los tipos de cambio de referencia publicados el 15 de enero, el 15 de febrero y el 15 de marzo del año civil pertinente por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea. Para las tarifas máximas, los límites expresados en monedas distintas del euro se revisarán anualmente a partir de 2023.Los límites revisados anualmente en dichas monedas se aplicarán a partir del 15 de mayo.

5. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la asignación de cometidos a las autoridades nacionales de reglamentación y a otras autoridades competentes en virtud de la Directiva (UE) 2018/1972, incluidas las responsabilidades de aplicación del título III de la parte III de dicha Directiva.