Articulo 1 Interoperabili...de cánones

Articulo 1 Interoperabilidad de sistemas de telepeaje de carretera e intercambio transfronterizo de información sobre impago de cánones

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Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

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1. En la presente Directiva se fijan las condiciones necesarias a los siguientes efectos:

a) garantizar la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje en toda la red de carreteras de la Unión, autopistas urbanas e interurbanas, carreteras de primer orden o de categoría inferior y diversas infraestructuras como túneles o puentes y transbordadores, y

b) facilitar el intercambio transfronterizo de datos procedentes de los registros de matriculación de vehículos sobre los vehículos y los propietarios o titulares de vehículos relacionados con el impago de cánones de carretera de cualquier tipo en la Unión.

Con el fin de respetar el principio de subsidiariedad, la presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las decisiones adoptadas por los Estados miembros para cobrar cánones de carretera a determinados tipos de vehículos y para fijar su nivel y el propósito por el que se imponen.

2. Los artículos 3 a 22 no son aplicables a:

a) los sistemas de peaje distintos de los sistemas de telepeaje definidos el artículo 2, punto 10;

b) los sistemas de peaje pequeños de carreteras estrictamente locales, para los que los costes de cumplimiento de los requisitos de los artículos 3 a 22 serían desproporcionados en relación con los beneficios.

3. La presente Directiva no se aplicará a las tasas de aparcamiento.

4. El objetivo de la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de carretera de la Unión se alcanzará por medio del Servicio Europeo de Telepeaje (SET), que será complementario de los servicios nacionales de telepeaje de los Estados miembros.

5. Cuando la legislación nacional exija la notificación al usuario de la obligación de pago para establecer que se ha producido un impago de canon de carretera, los Estados miembros podrán aplicar también la presente Directiva para identificar al propietario o titular del vehículo, y al vehículo mismo a efectos de notificación, siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones:

a) no haya otro medio de identificar al propietario o titular del vehículo, y

b) la notificación al propietario o titular del vehículo de su obligación de pagar sea una fase obligatoria del procedimiento de pago del canon de carretera conforme a la legislación nacional.

6. El Estado miembro que haya optado por aplicar lo dispuesto en el apartado 5 deberá tomar las medidas necesarias para garantizar que todo procedimiento ulterior relacionado con la obligación de pago del canon de carretera sea tramitado por autoridades públicas. Las referencias en la presente Directiva al impago del canon de carretera incluirán los casos a que se refiere el apartado 5 cuando el Estado miembro en el que se ha producido el impago aplique dicho apartado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2019 en vigor desde 18-04-2019