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Articulo 1 Interoperabilidad de los sistemas de telepeaje

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Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

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1. Este real decreto fija las condiciones necesarias para garantizar la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje instalados en las carreteras españolas con los de otros Estados miembros de la Unión Europea.

El objetivo de la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de carretera se alcanzará por medio del Servicio Europeo de Telepeaje (SET), que será complementario de los servicios nacionales de telepeaje.

2. La normativa contenida en este real decreto es aplicable a la percepción por medios electrónicos o telemáticos de todo tipo de tarifas o cánones a que puedan estar sujetas las carreteras españolas, así como cualquiera de los elementos de dichas infraestructuras o en conexión con ellas como son túneles, puentes y transbordadores.

3. Sin perjuicio de lo anterior, este real decreto no es aplicable a:

a) Los sistemas de peaje para los que no existan medios electrónicos o telemáticos de cobro.

b) Los sistemas de telepeaje distintos de los definidos el artículo 2, apartado 16.

c) Los sistemas de peaje pequeños de carreteras estrictamente locales, para los que los costes de cumplimiento de los requisitos de interoperabilidad recogidos en este real decreto sean desproporcionados en relación con los beneficios obtenidos desde el punto de vista de la implantación del Servicio Europeo de Telepeaje.

d) Tasas de aparcamientos.