Articulo 1 Interoperabili...és general

Articulo 1 Interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general

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Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

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1. Este Real Decreto tiene como objeto, dentro del ámbito de aplicación reseñado en el anexo I, establecer las condiciones que deben cumplirse para lograr, en la Red Ferroviaria de Interés General, la interoperabilidad del sistema ferroviario de modo compatible con las disposiciones de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios, modificada por la Directiva 2009/149/CE de la Comisión, de 27 de noviembre. Dichas condiciones se refieren al proyecto, construcción, entrada en servicio, rehabilitación, renovación, explotación y mantenimiento de los elementos de dicho sistema, así como a las cualificaciones profesionales y a las condiciones de salud y seguridad del personal que contribuye a su explotación y mantenimiento.

2. Para el logro del objeto de este Real Decreto, indicado en el apartado anterior, se propiciará la definición de un óptimo nivel de armonización técnica que permita.

a) Facilitar, mejorar y desarrollar los servicios de transporte ferroviario internacional, tanto entre España y el resto de los Estados miembros de la Unión Europea (en adelante UE) como con terceros países;

b) Contribuir a la realización progresiva del mercado interior en el ámbito de los equipos y los servicios de construcción, renovación, rehabilitación y funcionamiento del sistema ferroviario en la U.E.;

c) Contribuir a la interoperabilidad del sistema ferroviario en la U.E.

3. Este Real Decreto contempla, para cada subsistema, las disposiciones relativas a los componentes de interoperabilidad, a las interfaces y a los procedimientos, así como a las condiciones de coherencia global del sistema ferroviario requeridas para conseguir su interoperabilidad.

4. Las disposiciones de este Real Decreto se aplicarán sin perjuicio de cualquier otra disposición nacional y comunitaria que sea pertinente. Sin embargo, en el caso de los componentes de interoperabilidad, incluidas las interfaces, el cumplimiento de los requisitos esenciales puede requerir que se recurra a especificaciones europeas especiales establecidas a tal efecto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-2010 en vigor desde 07-11-2010