Articulo 1 Intercambio de...s miembros

Articulo 1 Intercambio de información entre los servicios de seguridad y de aduanas de los Estados miembros

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Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

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1. La presente Directiva establece normas armonizadas para el intercambio rápido y adecuado de información entre los servicios de seguridad y de aduanas competentes a efectos de la prevención, detección o investigación de infracciones penales.

En particular, la presente Directiva establece normas relacionadas con lo siguiente:

a) las solicitudes de información presentadas a los puntos de contacto único establecidos o designados por los Estados miembros, en particular el contenido de dichas solicitudes, la comunicación de información conforme a dichas solicitudes, las lenguas de trabajo de los puntos de contacto único, los plazos obligatorios para facilitar la información solicitada y los motivos de denegación de dichas solicitudes;

b) la comunicación de oficio, por parte de un Estado miembro, de información pertinente a los puntos de contacto único o a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros, en particular las situaciones y la forma en que esta información ha de facilitarse;

c) el canal de comunicación por defecto que ha de utilizarse para todos los intercambios de información realizados en virtud de la presente Directiva y la información que ha de facilitarse al punto de contacto único en relación con los intercambios de información directos entre los servicios de seguridad y de aduanas competentes;

d) el establecimiento o la designación y la organización, las funciones, la composición y las capacidades del punto de contacto único de cada Estado miembro, incluidos la implantación y el funcionamiento de un sistema único de gestión de casos electrónico para el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Directiva.

2. La presente Directiva no será aplicable a los intercambios de información entre los servicios de seguridad y de aduanas competentes con el fin de prevenir, detectar o investigar infracciones penales, cuando tales intercambios estén específicamente regulados por otros actos jurídicos de la Unión. Sin perjuicio de sus obligaciones en virtud de la presente Directiva o de otros actos jurídicos de la Unión, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones que faciliten aún más el intercambio de información con los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros con el fin de prevenir, detectar o investigar infracciones penales, incluso mediante acuerdos bilaterales o multilaterales.

3. La presente Directiva no impone ninguna obligación a los Estados miembros respecto a lo siguiente:

a) obtener información mediante el uso de medidas coercitivas;

b) almacenar información al único efecto de facilitársela a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros;

c) facilitar información a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros que se vaya a utilizar como prueba en procesos judiciales.

4. La presente Directiva no establece ningún derecho de utilizar la información facilitada de conformidad con ella como prueba en procesos judiciales. El Estado miembro que facilite la información podrá dar su consentimiento para que se use como prueba en procesos judiciales.