Articulo 1 indemnizacione...e servicio

Articulo 1 indemnizaciones por razón de servicio

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Artículo 1.

Vigente

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1.- El presente Decreto será de aplicación al personal al servicio de:

a) La Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, con excepción de los funcionarios de la Policía Autónoma.

b) La Administración Foral y Local.

c) Las Juntas Generales de los Territorios Históricos.

d) El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

e) El Consejo de Relaciones Laborales.

2.- En el ámbito determinado en el apartado anterior se entenderán incluidos los funcionarios de carrera e interinos, el personal eventual y los funcionarios en prácticas. Ello no obstante, el personal eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, al que le resulten de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 3 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, se regirá por lo dispuesto en este último precepto y en la normativa que reglamentariamente lo desarrolle.

3.- Las indemnizaciones al personal laboral se regirán por lo previsto en el respectivo convenio colectivo o normativa específica que le resulte de aplicación.

4.- Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá carácter supletorio para el personal no incluido en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación, que se encuentre al servicio de las Administraciones Públicas a que se refiere el apartado primero de este artículo.