Articulo 1 Indemnizaciones a participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad
Artículo 1. Objeto.
Se establece un sistema de indemnizaciones cuando se produzca la muerte o daños físicos o psíquicos del personal relacionado en el artículo 2, con motivo de su participación en una operación de mantenimiento de la paz, de asistencia humanitaria o en otras de carácter internacional que hayan sido aprobadas específicamente por el Gobierno a estos efectos.
Las indemnizaciones tendrán carácter extraordinario y se concederán por una sola vez. En ningún caso implicarán asunción de responsabilidad alguna por el Estado. Sus cuantías serán las siguientes:
Causa de las indemnizaciones | Euros |
Fallecimiento........................... | 140.000 |
Gran invalidez.......................... | 390.000 |
Incapacidad permanente absoluta... | 96.000 |
Incapacidad permanente total....... | 48.000 |
Incapacidad permanente parcial..... | 36.000 |
Las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes serán las que resulten de la aplicación del correspondiente baremo establecido por el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. La determinación de las contingencias de gran invalidez, incapacidad y lesiones se llevará a cabo de acuerdo con lo regulado en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
- Artículo modificado por Ley Organica 7/2007, de 2 de julio, de Modificacion de las Leyes Organicas 13/1985, de 9 de diciembre, del Codigo Penal Militar, y 8/1998, de 2 de diciembre, de Regimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.
(BOE de 03-07-2007) en vigor desde 23-07-2007