Articulo 1 Homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria
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»Artículo 1.
Vigente
Uno. Los títulos, diplomas o estudios extranjeros podrán ser objeto de homologación a los títulos españoles de educación no universitaria conforme a lo establecido en el presente Real Decreto.
Dos. Asimismo los estudios extranjeros que no sean homologables a títulos españoles podrán ser objeto de convalidación por cursos del sistema educativo español de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-02-1988 en vigor desde 08-03-1988