Articulo 1 Estadística de I Balears

Articulo 1 Estadística de I. Balears

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Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

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1. El objeto de la presente ley es la regulación de la actividad estadística de interés de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. A los efectos de esta ley, se entiende por actividad estadística: a) La recopilación, la obtención, el tratamiento y la conservación de datos cualitativos y cuantitativos para elaborar estadísticas, así como la publicación y difusión de estos datos.

b) Las actividades instrumentales previas o complementarias a las especificadas en la letra anterior que son legalmente exigibles, o técnicamente necesarias, para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre estadística, tales como las de investigación y desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico.

3. La regulación contenida en la presente ley es aplicable a la actividad estadística que desarrollan:

a) La Administración de la comunidad autónoma y los organismos, los entes y las empresas que de ella dependen.

b) Los demás entes que integran el sistema estadístico de las Illes Balears.

c) Las personas físicas o jurídicas o los institutos o centros de investigación universitarios, mediante convenio o contrato suscrito con alguno de los entes especificados en las letras anteriores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-05-2002 en vigor desde 28-05-2002