Articulo 1 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de La Rioja
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la regulación de todos los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en su territorio, con independencia de que su titularidad sea pública o privada, tengan o no finalidad lucrativa y se realicen de modo habitual o esporádico.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
"Espectáculos públicos": los actos organizados con el fin de congregar al público en general, para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva.
"Actividades recreativas": aquellas dirigidas al público en general para su participación con fines de ocio, entretenimiento y diversión.
2. Cuando exista una normativa singular que discipline actividades comprendidas en el apartado primero de este artículo, como las relativas a espectáculos taurinos o deportivos, a establecimientos turísticos, o a los propios de establecimientos y actividades de juego, será aplicable esta Ley en todo lo no previsto en dicha normativa específica.
3. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana, se excluyen de la aplicación de esta Ley las actividades restringidas al ámbito estrictamente familiar o privado, que no se hallen abiertas a la pública concurrencia, así como los actos y celebraciones que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
- Texto Original. Publicado el 18-11-2000 en vigor desde 18-02-2001