Articulo 1 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de La Rioja
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Articulo 1 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de La Rioja

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Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Vigente

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1. La presente Ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la regulación de todos los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en su territorio, con independencia de que su titularidad sea pública o privada, tengan o no finalidad lucrativa y se realicen de modo habitual o esporádico.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

"Espectáculos públicos": los actos organizados con el fin de congregar al público en general, para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva.

"Actividades recreativas": aquellas dirigidas al público en general para su participación con fines de ocio, entretenimiento y diversión.

2. Cuando exista una normativa singular que discipline actividades comprendidas en el apartado primero de este artículo, como las relativas a espectáculos taurinos o deportivos, a establecimientos turísticos, o a los propios de establecimientos y actividades de juego, será aplicable esta Ley en todo lo no previsto en dicha normativa específica.

3. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana, se excluyen de la aplicación de esta Ley las actividades restringidas al ámbito estrictamente familiar o privado, que no se hallen abiertas a la pública concurrencia, así como los actos y celebraciones que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2000 en vigor desde 18-02-2001