Articulo 1 Desarrolla la ...oral Vasco

Articulo 1 Desarrolla la NF. 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario al Derecho Foral Vasco

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Artículo 1. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio

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Uno: Se añade una nueva letra g) al artículo 3 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, que quedará redactada como sigue:

« g) Las adjudicaciones que, al disolverse el régimen económico matrimonial de la comunicación foral de bienes regulado en el Derecho Civil Foral del País Vasco, se hagan a favor del cónyuge viudo en pago de su mitad de los bienes comunicados.»

Dos: Se modifica el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

« 2. Las adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior se entenderán realizadas el día del fallecimiento del causante, por lo que para exigir el Impuesto bastará con que esté probado el hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni presentado a liquidación los documentos, inventarios o particiones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a las adquisiciones hereditarias que sean consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente o de los actos que resulten de la utilización delpoder testatoriopor el comisario, cualquiera que sea la forma que adopten estos últimos. »

Tres: Se modifica el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

« Artículo 10. Títulos sucesorios

1. Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes:

a) La donación mortiscausa

b) Los contratos o pactos sucesorios, independientemente del momento en que opere su eficacia.

c) La designación de sucesor en capitulaciones matrimoniales

d) Los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por el comisario, cualquiera que sea la forma que adopten.

e) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y Entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de este Reglamento o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

f) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades asignadas por los testadores a los albaceas por la realización de sus trabajos como tales, en cuanto excedan del 10 por 100 del valor comprobado del caudal hereditario.

2. La liquidación de los incrementos de patrimonio que se deriven de las adquisiciones lucrativas por cualquiera de los títulos sucesorios a que se refiere el apartado anterior de este artículo se realizará, a todos los efectos tributarios, aplicando las normas establecidas en el presente Reglamento para las adquisiciones mortiscausa o por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. »

Cuatro: Se modifica el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

« Artículo 11. Negocios jurídicos gratuitos e intervivos

1. Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e intervivos a los efectos de este Impuesto, además de la donación, los siguientes:

a) La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad.

b) La renuncia de derechos a favor de persona determinada

c) La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación, salvo en el caso previsto en el artículo 43 de este Reglamento.

d) El desistimiento o el allanamiento en juicio o arbitraje en favor de la otra parte, realizados con ánimo de liberalidad, así como la transacción de la que resulte una renuncia, un desistimiento o un allanamiento realizados con el mismo ánimo.

e) El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado, y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante.

2. En ningún caso se liquidarán como negocios jurídicos gratuitos e intervivos a los que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 9 de este Reglamento, aquellos actos o negocios jurídicos que se definan como títulos sucesorios en virtud de lo establecido en el artículo 10 anterior de este Reglamento.

Tales actos o contratos se liquidarán siguiendo las reglas establecidas para los incrementos de patrimonio derivados de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio a los que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 9 de este Reglamento.»

Cinco: Se modifica el artículo 19 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

« Artículo 19. Exenciones relacionadas con el Derecho Civil Foral

Estarán exentas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las transmisiones a título lucrativo del pleno dominio o del usufructo vitalicio de la casería y sus pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros, siempre que la finca estuviese destinada a su explotación agrícola, forestal o ganadera y que el transmitentela lleva a cabo de manera personal.

La exención estará condicionada a que, durante el plazo mínimo de seis años, el adquirente se ocupe de manera personal de la explotación de la casería y sus pertenecidos »

Seis: El contenido del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, pasa a ser el contenido de todo el artículo 23, sin división en apartados, mientras que el contenido del apartado 2 del mismo artículo 23 pasa a ser el nuevo artículo 24 del citado Reglamento, con el título de: « Responsabilidad subsidiaria de los funcionarios » y derogándose el actual contenido del citado artículo 24.

Siete: Se modifica el apartado 1 del artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

« 1. En las adquisiciones mortiscausa o por cualquier otro título sucesorio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 59 a 61 de este Reglamento, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco siguientes:

a) Grupo I. Adquisiciones por colaterales de segundo grado, 30.050,61 euros.

b) Grupo II. Adquisiciones por colaterales de tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 15.025, 30 euros.

c) Grupo III. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción. »

Ocho: Se modifica el artículo 65 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

« Artículo 65. Devengo

1. En las adquisiciones por causa de muerte y en la percepción de cantidades, cualquiera que sea su modalidad, por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para causa de muerte del asegurado, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.

En las herencias que se defieran por alkarpoderoso o poder testatorio, el Impuesto se devengará cuando se haga uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo.

En el supuesto de pactos sucesorios con eficacia de presente, se devengará el Impuesto en vida del instituyente, cuando tenga lugar la transmisión.

2. En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e intervivos, el Impuesto se devengará el día en que se cause el acto o contrato.

Cuando se trate de la adquisición de cantidades por el beneficiario de un seguro sobre la vida para caso de sobrevivenciadel contratante o del asegurado, se entiende que el acto o contrato se causa aquel día en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario.

3. Toda adquisición de bienes o derechos, cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen. »

Nueve: Se modifica el apartado 2 del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

« 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los derechos de usufructo que se deriven de los poderes testatorioso testamentos por comisario regulados en la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco se regirán por las normas establecidas expresamente para ellos en la sección 4. adel presente capítulo de este Reglamento.

Además, lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo no será aplicable a aquellas instituciones para las que este Reglamento establezca un régimen peculiar. »

Diez: Se modifica el artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, que quedará redactada de la siguiente forma:

« Artículo 73. Usufructo en las herencias bajo « alkarpoderoso » o poder testatorio

1. Si en el alkarpoderosoo poder testatoriose otorgase en favor de persona determinada el derecho a usufructuar los bienes de la herencia mientras no se haga uso del poder, se practicará una doble liquidación de ese usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante:

a) una liquidación provisional, con devengo al abrirse la sucesión, por las normas del usufructo vitalicio, según lo dispuesto en el artículo 67.b) de este Reglamento;

b) y otra, con carácter definitivo, al hacerse uso de alkarpoderoso o poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal reguladas en el artículo 67.a) de este Reglamento, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, teniendo la consideración de ingreso a cuenta lo pagado por la liquidación provisional, devolviéndose la diferencia al usufructuario si resultase a su favor.

2. La liquidación definitiva a que se refiere la letra b) del apartado anterior de este artículo, calculada por las reglas del usufructo temporal, deberá practicarse al tiempo de realizarse la de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del alkarpoderosoo poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo, tomando en consideración el valor de los bienes en el momento del fallecimiento del causante.

3. Si el poder testatoriotuviera un plazo determinado para su ejercicio, la liquidación provisional se practicará, según las normas que para la liquidación de los usufructos temporales se establecen en el artículo 67.a) de este Reglamento, por el plazo máximo establecido para ejercitar el poder.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, en los poderes testatoriootorgados al cónyuge viudo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, sólo se practicará una liquidación definitiva, aplicando las normas que para los usufructos vitalicios se establecen en el artículo 67 b) del presente Reglamento. »

Once: Se modifica el artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, que quedará redactada de la siguiente forma:

« Artículo 74. Reglas especiales de liquidación en los supuestos de uso del poder testatorio

1. En el caso de que el comisario, cónyuge viudo del causante, hiciera uso del poder testatorioadjudicando un bien concreto de la comunidad de bienes postconyugal, consecuencia de la consolidación del régimen económico matrimonial de la comunicación foral de bienes producida por el fallecimiento del causante, a favor de un descendiente común del comisario y del causante, sin proceder a la partición y liquidación de la herencia, se liquidará como donación por la mitad correspondiente al cónyuge viudo y como sucesión por la otra mitad, correspondiente al causante.

2. En las sucesiones que se defieran bajo poder testatorio, en las que el causante fallezca siendo vizcaíno no aforado, se deberá proceder a realizar dos liquidaciones:

a) una, inmediata a la muerte del causante, sobre el importe de la herencia no afectado por el poder y, en todo caso, sobre el tercio de legítima estricta, aplicando las normas generales de este Impuesto;

b) y otra, sobre el importe de la herencia afectado por el poder, una vez se ejercite el mismo con carácter irrevocable o se produzca alguna de las demás causas de extinción de éste, sin perjuicio de proceder a efectuar las liquidaciones correspondientes al derecho de usufructo de los bienes de la herencia afectados por el poder testatoriosegún las reglas establecidas en el artículo 73 del presente Reglamento.

3. En todos los casos de herencias que se defieran, total o parcialmente, bajo la figura de un alkarpoderosoo poder testatorio, se procederá a acumular todas las adquisiciones que concurran en un mismo sucesor a efectos de la liquidación del Impuesto y de la aplicación de las reducciones en la base imponible previstas en los artículos 57 a 61 del presente Reglamento.

Así, todas las adquisiciones hereditarias que sean consecuencia de los distintos ejercicios parciales o total del poder testatorio, o de alguna de las demás causas de extinción del mismo, que concurran en un mismo sucesor respecto del mismo causante, se considerarán como una sola adquisición a los efectos de la liquidación del Impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles, aplicando una sola vez las reducciones de la base imponible correspondientes de entre las que se regulan en los artículos 57 a 61 del presente Reglamento.

Además, las cuotas satisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación. »

Doce: Se modifica el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, que quedará redactada de la siguiente forma:

« Artículo 75. Acumulación de adquisiciones hereditarias

1. Deberán considerarse como una sola adquisición hereditaria todos los incrementos de patrimonio que obtenga un causahabiente, que sean consecuencia de una misma sucesión respecto a un causante determinado, con independencia de que su obtención derive de distintos títulos sucesorios de entre aquellos a los que hace referencia el artículo 10 del presente Reglamento.

2. En tal sentido, se acumularán todos las adquisiciones de bienes y derechos recibidas, ya sean consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente, de ejercicios parciales o totales del poder testatorio o de otras causas de extinción del mismo, ya sean dispuestos directamente por el testador en su testamento o por la Ley en ausencia de éste.

3. Todos los incrementos de patrimonio a que se ha hecho referencia en los dos apartados anteriores de este artículo se considerarán como una sola adquisición hereditaria a los efectos de la liquidación del Impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles, aplicando una sola vez las reducciones de la base imponible correspondientes de entre las que se regulan en los artículos 57 a 61 del presente Reglamento.

Además, las cuotas satisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación. »

Trece: Se modifica el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, que quedará redactada de la siguiente forma:

« Artículo 76. Reglas de liquidación en las reversiones

1. En los casos en que se produzca la reversión de los bienes a favor del instituyente o del donante, que hayan sido objeto de transmisión por medio de pacto sucesorio con eficacia de presente o de donación de bienes con carga de alimentos, se procederá a practicar una nueva liquidación con arreglo a las normas de los usufructos temporales establecidas en el artículo 67.a) de este Reglamento, con devolución al sujeto pasivo del exceso pagado, en su caso, respecto a la liquidación inicialmente practicada por la transmisión de los bienes objeto de reversión.

2. No procederá la acumulación en la herencia del causante a que se refiere el artículo 75 de este Reglamento respecto de los bienes que hayan sido objeto de reversión y a los que se haya aplicado lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo. »

Catorce: Se modifica el artículo 77 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, que quedará redactada de la siguiente forma:

« Artículo 77. Obligaciones del comisario en las herencias bajo alkarpoderosoo poder testatorio

1. En las herencias bajo alkarpoderosoo poder testatorio, el comisario estará obligado a presentar un inventario de todos los bienes de la herencia del causante y la justificación documental del poder testatorio, sin perjuicio de que la Administración tributaria le pueda requerir la presentación de cualesquiera otros documentos que se estimen pertinentes.

2. El comisario tendrá el plazo de un año a contar desde el día del fallecimiento del causante, o desde la fecha en que gane firmeza la declaración de fallecimiento del mismo según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Civil, para presentar los documentos a los que se refiere el apartado anterior de este artículo ante la Administración tributaria.

3. En las adquisiciones de bienes que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorioo alkarpoderoso,el plazo a que se refiere el artículo 88 de este Reglamento empezará a contarse el día en que se haga uso del poder o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo.

4. Así mismo, el comisario, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que se haga uso parcial o total del poder testatorio con carácter irrevocable o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo, deberá comunicar tales extremos y presentar ante la Administración tributaria la documentación acreditativa de dicha utilización o justificar de otro modo su extinción.

En particular, la citada comunicación deberá expresar, en todo caso, la identificación de los concretos bienes y derechos sobre los que se ha ejercitado el poder testatorioo que se hayan visto afectados por las demás causas de extinción del mismo, así como la identidad de los causahabientes a los que hayan sido adjudicados, y la fecha en la que se ha producido el devengo del Impuesto correspondiente a las citadas adquisiciones hereditarias. »

Quince: Se modifica el apartado 1 del artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

« 1. En las adquisiciones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará a los efectos del Impuesto como si se hubiesen hecho con estricta proporcionalidad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del Impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos en la proporción correspondiente »

Dieciséis: Se modifica el apartado 5 del artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

« 5. No implicarán exceso de adjudicación, a los efectos de lo establecido en los apartados 3 y 4 anteriores de este artículo, las realizadas en favor del cónyuge viudo o de alguno o de algunos de los herederos o legatarios de parte alícuota, de la vivienda habitual, de bienes troncales o del caserío y sus pertenecidos y terrenos anejos, cuando el valor de los mismos respecto del total de la herencia supere la cuota hereditaria del adjudicatario. »

Diecisiete: Se modifica el apartado 4 del artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

« 4. Para que la renuncia del cónyuge sobreviviente a los efectos y consecuencias de la sociedad de gananciales o de la sociedad conyugal resultante del régimen de comunicación foral de bienes produzca el efecto de que los bienes renunciados pasen a formar parte, a los efectos de la liquidación del Impuesto, del caudal relicto del fallecido será necesario que la renuncia, además de ser pura, simple y gratuita, se haya realizado por escritura pública y con anterioridad al fallecimiento del causante. No concurriendo estas condiciones se girará liquidación por el concepto de donación del renunciante a favor de los que resulten beneficiados por la renuncia. »

Dieciocho: Se modifica el apartado 3 del artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

« 3. En las herencias sometidas a un alkarpoderoso o poder testatorio, el comisario de la herencia deberá presentar una declaración tributaria en la que se haga constar el fallecimiento del causante. En la misma se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el apartado 1 del artículo 77 del presente Reglamento.

En las herencias a las que se refiere el presente apartado, no podrá presentarse declaraciónliquidaciónpor los sujetos pasivos en tanto no se haya ejercitado con carácter irrevocable, de manera parcial o total, el poder testatorioo se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo. »

Diecinueve: Se modifica el artículo 88 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

« Artículo 88. Plazos de presentación

1. Los documentos, declaraciones y declaracionesliquidaciones a que se refiere el artículo 85 del presente Reglamento se presentarán en los siguientes plazos:

a) Cuando se trate de adquisiciones mortiscausa o por cualquier título sucesorio, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida para el caso de fallecimiento, en el plazo de un año, contado desde el día del fallecimiento del causante o desde aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del mismo, o en su caso, desde el día en que se devengue el Impuesto en los pactos sucesorios con eficacia de presente.

El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto intervivos.

b) En los demás supuestos, en el plazo de 30 días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que se cause o celebre el acto o contrato.

2. En las adquisiciones de bienes o derechos cuya efectividad se halle suspendida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 65 de este Reglamento, los plazos a los que se refiere el apartado anterior de este artículo empezarán a contarse a partir del día en que se entiendan realizadas.

3. En las adquisiciones de bienes pendientes del ejercicio de un alkarpoderosoo poder testatorio, el plazo al que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior de este artículo, empezará a contarse desde que se haga uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo »

Veinte: Se añade un párrafo final al apartado 3 del artículo 111 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

« Además, los Notarios estarán obligados a remitir a la Diputación Foral, dentro de la primera quincena de cada mes, relación de los testamentos que hayan autorizado durante el mes inmediato anterior en los que se haya producido el ejercicio con carácter irrevocable de un poder testatorio por parte del comisario de una herencia, especificando la identidad del comisario y la del causante de la herencia cuyo poder se ejercita. La citada relación deberá incluir todos los documentos autorizados por los Notarios en los que se produzca el ejercicio de un poder testatorio, incluso cuando el ejercicio se produzca en el propio testamento del comisario. »

Veintiuno: Se modifica el artículo 115 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

« Artículo 115. Infracciones y sanciones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, las infracciones tributarias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

2. La presentación fuera de plazo de las declaraciones o autoliquidaciones de bienes o derechos consecuentes a adquisiciones exentas o a aquéllas en las que las reducciones aplicables conforme a lo dispuesto en los artículos 57 a 61 de este Reglamento igualen o superen el importe de la base imponible, se sancionarán con una multa fija de hasta 9.015,18 euros, por cada sujeto pasivo.

3. El incumplimiento, dentro del plazo establecido para ello, de las obligaciones impuestas al comisario de las herencias que se defieran por alkarpoderosoo poder testatorio en el artículo 77 y en el apartado 3 del artículo 85 del presente Reglamento será considerado como infracción tributaria simple, que se sancionará con arreglo a lo dispuesto en las siguientes reglas:

a) La falta de presentación del inventario de los bienes de la herencia o de la justificación documental del poder por parte del comisario será sancionada con multa de 6,01 a 901,52 euros.

b) La falta de comunicación del ejercicio del poder testatorio o de la concurrencia de alguna de las demás causas de extinción del mismo, será sancionada con multa fija de hasta 9.015,18 euros.

4. Para la graduación de las sanciones a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo se atenderá a las normas generales establecidas al respecto en la Norma Foral General Tributaria y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo »

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2002 en vigor desde 19-12-2002