Articulo 1 Coordinación d... carretera

Articulo 1 Coordinación de los servicios de transportes urbanos e interurbanos por carretera

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Artículo 1. Objeto de la Ley.

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1. Es objeto de la presente Ley la coordinación de los servicios de transporte público urbano de viajeros con los servicios de transporte interurbanos, en los supuestos en que el establecimiento o ampliación de los primeros afectan a los servicios interurbanos previamente establecidos, siempre que se presten íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Se comprenden en el ámbito de aplicación de la Ley tanto los servicios permanentes como los temporales y tanto los de uso general como especial.

2. La coordinación a que se refiere esta Ley se extenderá también a los servicios cuya ordenación o gestión, total o parcial, delegue el Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Asimismo es objeto de la presente Ley la regulación de situaciones peculiares en la prestación de los servicios de transporte público discrecional interurbano en autotaxi, en los cuales el régimen eminentemente local del transporte necesita ser modulado, a fin de evitar disfunciones en la prestación de dicho transporte mediante autotaxi.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-07-1996 en vigor desde 22-08-1996