Articulo 1 Coordinación de Policías Locales de Extremadura -Derogada-
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Articulo 1 Coordinación de Policías Locales de Extremadura -Derogada-

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Artículo 1.

Vigente

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1. La presente Ley establece los criterios básicos para la coordinación de los Cuerpos de Policía Local en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en desarrollo de lo previsto en el artículo 7.1.21 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

2. En el Municipio donde no exista Cuerpo de Policía Local, la coordinación se hará extensiva a los Auxiliares de la Policía Local, cualquiera que sea la denominación con que se les conozca, siempre que desempeñen las funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones.

3. Las funciones que la Comunidad Autónoma tiene asumida en materia de Policías Locales se ejercen, en todo caso, respetando la autonomía municipal y conforme a los principios de eficacia, cooperación, colaboración e información recíproca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-05-1990 en vigor desde 01-06-1990