Articulo 1 Contra el Dopa...el Deporte

Articulo 1 Contra el Dopaje en el Deporte

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Artículo 1. Concepto de dopaje y ámbito de aplicación.

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1.- A los efectos de esta Ley, el dopaje consiste en el consumo por el o la deportista de sustancias prohibidas o la utilización de métodos prohibidos para aumentar artificialmente su rendimiento deportivo, representando ello un acto contrario a las reglas deportivas.

2.- Respecto a las competiciones deportivas en las que participen animales, el dopaje consiste en la administración a los animales de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos para aumentar artificialmente su rendimiento deportivo, representando todo ello un acto contrario a las reglas deportivas.

3.- A los efectos sancionadores, también se considera como dopaje el conjunto de infracciones de la normativa antidopaje contenida en la presente Ley y en el resto de la normativa aplicable en materia de dopaje por parte de cualesquiera personas físicas o jurídicas que estén sujetas a la misma.

4.- El ámbito material general de la presente Ley está constituido por las competiciones deportivas, federadas o no, que se desarrollen en el País Vasco. No obstante lo anterior, quedan excluidas de la aplicación de la Ley las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y las competiciones deportivas internacionales organizadas por las federaciones deportivas internacionales o el organismo olímpico o paralímpico correspondiente.

5.- El ámbito subjetivo general de aplicación de esta Ley se extiende a las y los deportistas con licencia federativa, universitaria o escolar vasca que habilite para participar en competiciones deportivas oficiales del País Vasco así como a todos aquellos y aquellas deportistas que compitan en el País Vasco. De igual forma, la Ley también será de aplicación a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que desarrollen su actividad en el País Vasco, aunque sea temporalmente, así como a aquellos propietarios de animales que participen en actividades deportivas. Dicho ámbito subjetivo se entiende sin perjuicio de la aplicación de disposiciones estatales e internacionales a los citados deportistas con ocasión de su participación en actividades deportivas de ámbito estatal o internacional o por razón de poseer también licencias de dicho ámbito.

6.- A los efectos de la presente Ley, se consideran deportistas todas aquellas personas que participen en las competiciones deportivas sujetas a la misma mediante licencia federada, universitaria o escolar o mediante título de inscripción que, a efectos de esta Ley, también tendrá la consideración de licencia deportiva.

7. Los deportistas y las deportistas se clasifican a efectos de la presente ley en los siguientes niveles:

a) Federados o federadas de nivel internacional: son aquellas personas federadas que, por sus resultados o nivel alcanzado, son definidas o consideradas como tales por la federación internacional correspondiente conforme a los criterios determinados por dichas entidades.

b) Federados o federadas de nivel no internacional: son aquellas personas federadas que no tienen la consideración o calificación de nivel internacional. Igualmente tendrá dicha consideración la persona que, pese a que no se encuentre federada en un determinado momento por haber finalizado la vigencia de su licencia federativa, sea previsible que vuelva a estarlo para continuar desarrollando su actividad deportiva.

c) Aficionados o aficionadas: son aquellas personas que, aun no estando federadas, toman parte con mayor o menor regularidad en competiciones o actividades deportivas que quedan dentro del ámbito de aplicación de esta ley.

d) Protegidos o protegidas: son aquellas personas que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

(I) no haber alcanzado, en el momento de la infracción de la normativa antidopaje, la edad de dieciséis años;

(II) no haber alcanzado, en el momento de la infracción de la normativa antidopaje, la edad de dieciocho años, siempre que no estén incluidas en ningún grupo registrado de control ni hayan competido nunca en un evento internacional en categoría abierta o absoluta;

(III) carecer, por razones distintas a la edad, de capacidad jurídica con arreglo a la legislación vigente.

8. Las normas y definiciones de esta ley se interpretarán de acuerdo a las reglas y criterios contenidos en el Código Mundial Antidopaje, en los estándares internacionales y en las normas o documentos técnicos que integran el Programa Mundial Antidopaje aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje. La publicidad de tales documentos se entenderá realizada con la simple publicación en la sede electrónica de la Agencia Vasca Antidopaje

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