Articulo 1 Consejo Consultivo de Asturias
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Articulo 1 Consejo Consultivo de Asturias

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Artículo 1. Naturaleza.

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1. El Consejo Consultivo del Principado de Asturias es el superior órgano de consulta de la Comunidad Autónoma con preeminencia sobre cualquier otro del mismo carácter y, en tal calidad, le corresponde prestar a los órganos de su Administración Pública y a las entidades locales radicadas en su territorio los asesoramientos que procedan con arreglo a esta Ley.

2. En garantía de su objetividad e independencia, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias ejerce sus funciones con plena autonomía orgánica y funcional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2004 en vigor desde 24-11-2004