Articulo 1 Condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero
Artículo 1. Objeto y definiciones.
1. Este Real Decreto tiene por objeto la regulación y el establecimiento de las condiciones básicas de equipos, instalaciones y funcionamiento de los centros de limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte, por carretera, de:
Animales de producción, incluidas las especies cinegéticas y los perros de reala, recovas o jaurías, pero exceptuadas las colmenas de abejas, los moluscos y los crustáceos.
Productos para la alimentación de dichos animales de producción, en lo sucesivo, productos para la alimentación de los animales.
Subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.
2. A los efectos de este Real Decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en el artículo 2.1 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.
- Texto Original. Publicado el 30-12-2005 en vigor desde 31-12-2005