Articulo 1 Conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras
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Articulo 1 Conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras

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Artículo primero. Permisos retribuidos.

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La letra b) del apartado 3 del artículo 37 queda redactada de la siguiente forma:

«b) Dos días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-1999 en vigor desde 07-11-1999