Articulo 1 Carreteras

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Artículo 1. Objeto.

Vigente

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1. Es objeto de la presente ley la ordenación y gestión de la Red de Carreteras del Estado y sus correspondientes zonas de dominio público y protección.

2. La política de carreteras tiene las siguientes finalidades.

a) Facilitar el ejercicio los derechos de libre circulación de las personas físicas y jurídicas.

b) Ofrecer la infraestructura necesaria para el transporte de personas o bienes.

c) Promover el crecimiento económico y social equilibrado y sostenible.

d) Conseguir una oferta de infraestructuras de carreteras y servicios asociados a las mismas de calidad, seguras y eficientes, con una asignación de recursos adecuada.

e) Impulsar la investigación, el desarrollo y la innovación tecnológica, así como su difusión.

f) Colaborar en la protección del medio ambiente.

g) Fomentar el desarrollo de servicios avanzados a la movilidad y el transporte por carretera.

h) Promover la coordinación con otras redes de infraestructuras y modalidades de transporte.

i) Colaborar en los objetivos de cohesión y equilibrio territorial.

3. El dominio público regulado en la presente ley está constituido por:

a) La Red de Carreteras del Estado, su Viario Anexo y los terrenos ocupados por ambos.

b) Sus elementos funcionales, así como las construcciones e instalaciones en ellos existentes.

c) La zona contigua a las carreteras del Estado y a sus elementos funcionales definida como zona de dominio público en esta ley, así como cualquier otra zona de titularidad del Estado afecta a dichas carreteras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2015 en vigor desde 01-10-2015