Articulo 1 -Banco de Espa...de crédito

Articulo 1 -Banco de España- Supervisión y solvencia de entidades de crédito

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Norma 1. Definiciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


Los términos y conceptos utilizados en la presente circular se entenderán de acuerdo con las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, la Directiva 2013/36/UE y sus normas de transposición al derecho español, con las particularidades que en su caso se establezcan.

Adicionalmente, a los efectos de esta circular se aplicarán las siguientes definiciones:

1. «Autoridad competente» será aquella autoridad que resulte competente para el ejercicio de facultades supervisoras en aplicación del Reglamento (UE) n.º 1024/2013.

2. «Entidad significativa» será aquella entidad de crédito que tenga tal condición de acuerdo con el artículo 6.4 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013.

3. «Sucursal significativa», a los efectos de la aplicación del artículo 59.2 de la Ley 10/2014 y de los artículos 86 y 91 del Real Decreto 84/2015, será aquella sucursal en España de una entidad de crédito con sede en otro Estado miembro de la UE que cumpla alguno de los siguientes requisitos:

a) El valor total de sus activos sea mayor o igual a 10.000 millones de euros.

b) La cuota de mercado de la sucursal en términos de importe de depósitos exceda del 2% en el mercado español o su número de depositantes en España exceda de 150.000.

Para el cálculo de los umbrales anteriores, la cifra de depósitos de la sucursal será el total de depósitos garantizados que sirve de base para el cálculo de las aportaciones al sistema de garantía de depósitos y el número de depositantes será la suma de primeros titulares de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, imposiciones a plazo y certificados de depósito.

Asimismo, la autoridad competente podrá determinar que una sucursal en España de una entidad de crédito con sede en otro Estado miembro de la UE es significativa cuando sea relevante por la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la entidad en la liquidez sistémica y en los sistemas de pago, compensación y liquidación españoles, en función de las características de sus actividades o de su perfil de riesgos. La autoridad competente adoptará esa decisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 91 del Real Decreto 84/2015, promoviendo la adopción de la decisión de forma conjunta con la autoridad del Estado miembro de origen.

4. «Subgrupo único de liquidez» será aquel grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, formado por una matriz y una o varias filiales, que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

5. «Conglomerado financiero» será aquel que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la Ley 5/2005.

6. «Coordinador de la supervisión del conglomerado financiero» será la autoridad responsable, según el artículo 5.2 de la Ley 5/2005, del ejercicio y la coordinación de la supervisión adicional de las entidades reguladas de los conglomerados financieros en los que el sector financiero de mayor dimensión sea el sector bancario y de servicios de inversión.

7. «Colectivo identificado» será aquel formado por los consejeros, altos directivos o empleados cuyas actividades profesionales tengan una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad, debiendo incluirse al menos los que se recogen en el artículo 32.1 de la Ley 10/2014 y los que cumplan los criterios establecidos en los artículos 2 a 6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2021/923.

8. «Delegación» será un acuerdo entre una entidad y un proveedor de servicios, que podrá pertenecer al mismo grupo de la entidad o a un tercero, por el que dicho proveedor de servicios realiza, de forma continuada o recurrente, un proceso, un servicio o una actividad que, de otro modo, podría realizar razonablemente la propia entidad, incluyendo la prestación de servicios de computación en la nube. A los efectos de esta circular, el concepto de "delegación" se entenderá equivalente al término "externalización". La delegación puede abarcar la prestación de cualesquiera servicios o funciones, incluso aunque no sean necesariamente actividades bancarias. No obstante, las actividades reservadas a las entidades de crédito no podrán ser objeto de delegación, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los agentes de las entidades de crédito.