Articulo 1 Autoridad Catalana de la Competencia
Artículo 1. La Autoridad Catalana de la Competencia
1. Se crea la Autoridad Catalana de la Competencia como organismo independiente, que adopta la forma de organismo autónomo de carácter administrativo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para ejercer sus funciones.
2. La Autoridad Catalana de la Competencia ajusta su actividad al derecho público y se rige por la presente ley, por las disposiciones reguladoras de las entidades del sector público de la Generalidad y por las normas que las desarrollan.
3. La Autoridad Catalana de la Competencia, en desarrollo de su actividad y para cumplir sus fines, actúa con autonomía orgánica, financiera y funcional; con plena independencia de las administraciones públicas y de los agentes económicos, y con sumisión a la presente ley y al resto del ordenamiento jurídico. La Autoridad se relaciona con el Gobierno por medio del departamento responsable de la política de promoción y defensa de la competencia.
4. El departamento responsable de la política de promoción y defensa de la competencia participa en el establecimiento de las directrices de la Autoridad Catalana de la Competencia y ejerce el control de la eficacia y la eficiencia exclusivamente sobre su actividad derivada del ejercicio de las funciones señaladas por el artículo 8.1.c, primera y cuarta, de acuerdo con el programa anual de actuaciones elaborado por la Autoridad Catalana de la Competencia, en el cual se fijan los sectores o las actividades prioritarios a analizar, para garantizar en cada momento el adecuado funcionamiento y dinamismo de la economía de Cataluña, desde el punto de vista de la competencia, así como los efectos sobre los intereses de los consumidores y usuarios. La Autoridad debe dar cuenta al Gobierno de la aprobación del programa, el cual debe hacerse público en el plazo de quince días a partir de su remisión al Gobierno.
- Texto Original. Publicado el 18-02-2009 en vigor desde 19-02-2009