Articulo 1 Atención temprana

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Artículo 1. Objeto.

Vigente

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La presente ley tiene por objeto:

a) La regulación de las condiciones básicas que garanticen el derecho a la atención temprana de las personas menores de seis años que presenten trastornos del desarrollo o riesgo de presentarlos, de sus familias y entorno, en condiciones de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

b) La ordenación de las actuaciones de atención temprana en Andalucía, mediante el establecimiento de una red integral de responsabilidad pública y de carácter universal y gratuito, que delimite las competencias y las responsabilidades en esta materia.

c) El establecimiento de un marco de referencia que asegure el carácter intersectorial de las actuaciones públicas en materia de atención temprana, mediante la necesaria coordinación entre los ámbitos implicados, como son, en todo caso, el ámbito sanitario, el educativo y el social.

d) Garantizar la calidad en la prestación de la atención temprana conforme a criterios estandarizados en términos de efectividad, beneficio y satisfacción de las personas afectadas, fomentando la investigación y formación continuada de las personas profesionales.

e) El establecimiento del régimen sancionador autonómico en materia de atención temprana.