Articulo 1 Asistencia jur...s públicas

Articulo 1 Asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1. Régimen de asistencia jurídica.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio del Estado y de sus Organismos autónomos, así como la representación y defensa de los Órganos Constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado, de cuyo Director dependen sus unidades, denominadas Abogacías del Estado.

No obstante, el asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio de Defensa y de los Organismos autónomos adscritos al mismo corresponderá a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, conforme a lo establecido en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar profesional, y demás disposiciones legales de aplicación.

Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación a los Subsecretarios y Secretarios generales técnicos, así como de las funciones atribuidas por su normativa a la Asesoría Jurídica Internacional del ministerio de Asuntos Exteriores como órgano asesor en materia de Derecho Internacional.

2. La asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, consistente en el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio en el ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, corresponderá a los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.

La coordinación y dirección de la asistencia jurídica de la Seguridad Social corresponde a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

3. Los Abogados del Estado podrán representar, defender y asesorar a las Comunidades Autónomas en los términos que, en su caso, se establezcan reglamentariamente y a través de los oportunos convenios de colaboración celebrados entre el Gobierno de la Nación y los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas.

Asimismo, los Abogados del Estado podrán representar, defender y asesorar a las Corporaciones locales en los términos que se establezcan reglamentariamente y a través de los oportunos convenios de colaboración celebrados entre la Administración General del Estado y las respectivas Corporaciones o las Federaciones de las mismas.

4. Salvo que sus disposiciones específicas establezcan otra previsión al efecto, podrá corresponder a los Abogados del Estado la asistencia jurídica a las entidades públicas empresariales reguladas en el capítulo III del Título III y disposiciones adicionales octava, novena y décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, mediante la formalización del oportuno convenio al efecto, en el que se determinará la compensación económica a abonar al Tesoro Público.

5. La actuación de los Abogados del Estado ante el Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas, ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, ante la Comisión y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como, en su caso, ante los Tribunales y Organismos internacionales en los que actuasen en representación del Reino de España, se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica en cada caso aplicable y, en su defecto, a lo dispuesto en la presente Ley.

6. Para la representación y defensa del Estado español ante las jurisdicciones de Estados extranjeros se estará a lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones vigentes y a lo que, en su caso, se determine reglamentariamente.

Modificaciones