Articulo 1 Agencia tributaria
Artículo 1.- Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Tributaria Canaria.
1. Se crea, con la denominación de Agencia Tributaria Canaria, un ente de Derecho público de los previstos en el artículo 2.d) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
2. Corresponde a la Agencia Tributaria Canaria, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines y funciones, en los términos establecidos en esta ley y de acuerdo con la legislación aplicable.
3. La Agencia Tributaria Canaria tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía de gestión y funcional en los términos establecidos en esta ley.
Asimismo, tiene patrimonio y tesorería propios, sin perjuicio del principio de unidad de caja a que se refiere el artículo 83.b) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
4. A los efectos de esta ley, el sistema tributario canario se entiende en los términos previstos en el artículo 1.2 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.
5. La Agencia Tributaria Canaria tiene su sede donde la tenga la consejería competente en materia tributaria, a la que queda adscrita, sin perjuicio de contar con otras oficinas y, al menos, con una en cada isla.
La consejería a la que se adscribe ejerce el control de eficacia y eficiencia sobre la actividad de la agencia, a través del seguimiento del contrato de gestión regulado en el artículo 18 de la presente ley.
- Texto Original. Publicado el 07-08-2014 en vigor desde 08-08-2014