Articulo 1 Agencia tributaria

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Artículo 1.- Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Tributaria Canaria.

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1. Se crea, con la denominación de Agencia Tributaria Canaria, un ente de Derecho público de los previstos en el artículo 2.d) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

2. Corresponde a la Agencia Tributaria Canaria, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines y funciones, en los términos establecidos en esta ley y de acuerdo con la legislación aplicable.

3. La Agencia Tributaria Canaria tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía de gestión y funcional en los términos establecidos en esta ley.

Asimismo, tiene patrimonio y tesorería propios, sin perjuicio del principio de unidad de caja a que se refiere el artículo 83.b) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

4. A los efectos de esta ley, el sistema tributario canario se entiende en los términos previstos en el artículo 1.2 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

5. La Agencia Tributaria Canaria tiene su sede donde la tenga la consejería competente en materia tributaria, a la que queda adscrita, sin perjuicio de contar con otras oficinas y, al menos, con una en cada isla.

La consejería a la que se adscribe ejerce el control de eficacia y eficiencia sobre la actividad de la agencia, a través del seguimiento del contrato de gestión regulado en el artículo 18 de la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2014 en vigor desde 08-08-2014