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Articulo 1 Adaptación del sistema tributario a la Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco

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Artículo 1. Modificación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Do­naciones.

Uno.El apartado 1 del artículo 19 queda redactado de la siguiente forma:

«1. La adquisición lucrativa «inter vivos» o «mortis causa» del pleno dominio, del usufructo, la nuda propiedad, del derecho de superficie, o del derecho de uso y habitación de la vivienda en la que el adquirente hubiese convivido con el transmitente durante los dos años anteriores a la transmisión, gozará de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto con el límite máximo de 220.000 euros.

El requisito de convivencia quedará acreditado mediante certificación de empadronamiento y certificación de convivencia de manera interrumpida durante ese periodo, sin perjuicio de la posible acreditación por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho».

Dos.El artículo 23 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 23. Devengo.

1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.

En las herencias que se defieran por poder testatorio, el impuesto se devengará cuando se haga uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo.

En el supuesto de pacto sucesorio con eficacia de presente, se devengará el impuesto en vida del instituyente, cuando tenga lugar la transmisión.

2. En las transmisiones lucrativas inter vivos el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el contrato.

3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.».

Tres.Se añade un artículo 25 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 25 bis. Usufructo en las herencias bajo poder testatorio.

1. Si en el poder testatorio se otorgase en favor de persona determinada el derecho a usufructuar los bienes de la herencia mientras no se haga uso del poder, se practicará una doble autoliquidación de ese usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante: una provisional, con devengo al abrirse la sucesión, por las normas del usufructo vitalicio, y otra, con carácter definitivo, al hacerse uso del poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, y se tendrá en cuenta como ingreso a cuenta lo pagado por la provisional, devolviéndose la diferencia al usufructuario si resultase a su favor.

2. Si el poder testatorio tuviera un plazo determinado para su ejercicio, la liquidación provisional se practicará según las normas del usufructo temporal por el plazo máximo establecido para ejercitar el poder.

3. La liquidación definitiva por usufructo temporal, deberá practicarse al tiempo de realizarse la de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo, tomándose en consideración el valor de los bienes en el momento del fallecimiento del causante».

Cuatro.Se añade un artículo 25 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 25 ter. Uso del poder testatorio.

1. En el caso de que la o el comisario cónyuge viudo hiciera uso del poder adjudicando un bien concreto de la comunidad postconyugal a favor de un descendiente común de la o del comisario y del causante, sin proceder a la partición y liquidación de la herencia, se liquidará como donación por la mitad correspondiente a la o el cónyuge viudo y como sucesión por la otra mitad, correspondiente al causante.

2. En las sucesiones bajo poder testatorio, se deberá proceder a realizar dos liquidaciones, en su caso: una, inmediata a la muerte del causante, sobre el importe de la herencia no afectado por el poder y otra, sobre el importe de la herencia afectado por el poder, una vez se ejercite el mismo con carácter irrevocable o se produzca alguna de las demás causas de extinción de éste.

3. En todos los casos de utilización del poder testatorio se procederá a acumular todas las adquisiciones que concurran en un mismo sucesor a efectos de la liquidación del impuesto y de la aplicación de las reducciones en la base imponible previstas en esta Norma Foral. Además, las cuotas satisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación».

Cinco.Se añade un artículo 25 quater con la siguiente redacción:

«Artículo 25 quater. Acumulación de adquisiciones hereditarias.

1. Deberán considerarse como una sola adquisición hereditaria todos los incrementos de patrimonio que obtenga un causahabiente, que sean consecuencia de una misma sucesión respecto a un causante determinado, con independencia de que su obtención derive de distintos títulos sucesorios.

2. En tal sentido, se acumularán todas las adquisiciones de bienes y derechos recibidas, ya sean consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente, de ejercicios parciales o totales del poder testatorio o de otras causas de extinción del mismo, ya sean dispuestas directamente por la o el testador en su testamento o por la Ley en ausencia de éste.

3. Todos los incrementos de patrimonio a que se ha hecho referencia en los dos apartados anteriores de este artículo se considerarán como una sola adquisición hereditaria a los efectos de la liquidación del Impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles, aplicando una sola vez las reducciones de la base imponible correspondientes de entre las que se regulan en esta Norma Foral.

Además, las cuotas satisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación, sin que proceda devolución de cuotas por este motivo.».

Seis.Se añade un artículo 25 quinquies con la siguiente redacción:

«Artículo 25 quinquies. Reglas de liquidación en las reversiones.

1. En los casos en que se produzca la reversión a favor del instituyente o del donante en los supuestos de transmisión de bienes objeto de pacto sucesorio con eficacia de presente o de donación de bienes con carga de alimentos, se procederá a practicar una liquidación con arreglo a las normas del usufructo temporal con devolución del exceso pagado en su caso, respecto a la liquidación inicialmente practicada por la transmisión de los bienes objeto de reversión.

2. No procederá la acumulación en la herencia del causante a que se refiere el artículo anterior de esta Norma Foral respecto de los bienes que hayan sido objeto de reversión y a los que se haya aplicado lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo».

Siete.El apartado 1 del artículo 26 queda redactado de la siguiente forma:

«1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que las o los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta proporcionalidad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos».

Ocho.Se añade un apartado 2 al artículo 31 con la siguiente redacción:

«2. En las herencias sometidas a poder testatorio, la o el comisario de la herencia deberá presentar una declaración tributaria en la que se haga constar el fallecimiento del causante. En la misma se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 31 bis siguiente.

En las herencias a las que se refiere el presente apartado, no podrá presentarse autoliquidación por los contribuyentes en tanto no se haya ejercitado el poder testatorio con carácter irrevocable, de manera parcial o total, o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo».

Nueve.Se añade un nuevo artículo 31 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 31 bis.Obligaciones de la o del comisario en las herencias bajo poder testatorio.

1. En las herencias bajo poder testatorio, la o el comisario, en el plazo de 6 meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante o desde la fecha en que gane firmeza la declaración de fallecimiento del mismo según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Civil, estará obligado a presentar un inventario de los bienes de la herencia así como la justificación documental del poder, sin perjuicio de que la Administración tributaria le pueda requerir la presentación de cualesquiera otros documentos que se estimen pertinentes.

Dicho plazo podrá ser prorrogado en los términos que se establezcan reglamentariamente.

La o el comisario deberá comunicar a la Administración tributaria las alteraciones producidas en el inventario de los elementos patrimoniales que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, siempre que las correspondientes alteraciones patrimoniales no impliquen el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La citada comunicación se deberá presentar en el plazo de un mes desde que se produzca la alteración patrimonial y a la misma deberá adjuntarse copia de la documentación justificativa de la alteración.

2. La o el comisario, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que se haga uso parcial o total del poder testatorio con carácter irrevocable o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo, deberá comunicar tales extremos y presentar ante la Administración tributaria la documentación acreditativa de dicha utilización o justificar de otro modo su extinción».

Diez.Se añade un párrafo final al apartado 3 del artículo 32 con el siguiente contenido:

«Además, las o los Notarios estarán obligados a remitir a la Diputación Foral, dentro de la primera quincena de cada mes, relación de los documentos que hayan autorizado durante el mes inmediato anterior en los que se haya producido el ejercicio con carácter irrevocable de un poder testatorio por parte del comisario de una herencia, especificando la identidad del comisario y la del causante de la herencia cuyo poder se ejercita. La citada relación deberá incluir todos los documentos autorizados por las o los Notarios en los que se produzca el ejercicio de un poder testatorio, incluso cuando el ejercicio se produzca en el propio testamento de la o del comisario».

Once.El artículo 40 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 40. Régimen Sancionador.

1. Las infracciones tributarias del impuesto regulado en la presente Norma Foral serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el Título IV de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2. La presentación fuera de plazo de las autoliquidaciones correspondientes a adquisiciones de bienes o derechos exentas o aquéllas en las que las reducciones aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de esta Norma Foral igualen o superen el importe de la base imponible, se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 0,1 por 100 del valor neto de los bienes y derechos adquiridos, con un mínimo de 600 y un máximo de 9.000 euros por cada contribuyente.

3. El incumplimiento, dentro del plazo establecido para ello, de las obligaciones impuestas al comisario de las herencias que se defieran por poder testatorio en el artículo 31 bis de la presente Norma Foral será considerado como infracción tributaria, que se sancionará con arreglo a lo dispuesto en las siguientes reglas:

a)La falta de presentación del inventario de los bienes de la herencia o de su alteración sin que suponga el devengo del Impuesto, así como de la justificación documental del poder por parte de la o del comisario, será sancionada con multa pecuniaria fija de 600 euros.

b)La falta de comunicación del ejercicio del poder testatorio o de la concurrencia de alguna de las demás causas de extinción del mismo que correspondan a adquisiciones exentas o aquéllas en las que las reducciones aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de esta Norma Foral igualen o superen el importe de la base imponible, se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 0,1 por 100 del valor neto de los bienes y derechos adquiridos, con un mínimo de 600 y un máximo de 9.000 euros por contribuyente.

4. A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 192 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2016 en vigor desde 18-11-2016