Articulo 1 actualización ...la cultura

Articulo 1 actualización y ampliación de incentivos fiscales para el fomento de la cultura

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1. -Modificación de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades

Vigente

Tiempo de lectura: 18 min

Tiempo de lectura: 18 min


Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto Sobre Sociedades:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 9 del artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:

«9. Cuando las deducciones aplicadas como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 64 bis o 66 quinquies de esta Norma Foral superen las cantidades invertidas por parte del contribuyente en los proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, en las producciones de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada o en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, a que se refieren los mencionados artículos, se integrará en su base imponible la diferencia positiva entre las deducciones aplicadas y las cantidades desembolsadas para la financiación de los mencionados proyectos o producciones.»

Dos. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 3 del artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64, 65 y 66 quater de esta Norma Foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 17 por ciento del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere el apartado 7 del artículo 56 de esta Norma Foral, este porcentaje será del 13 por ciento.» Tres. Se añaden los nuevos artículos 66 quater y 66 quinquies a continuación del artículo 66 ter, con el siguiente contenido:

«Artículo 66 quater.-Incentivos para el fomento de la cultura

Uno. Inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales.

1. Las inversiones y los gastos en producciones de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, darán derecho al productor a una deducción en cuota líquida del porcentaje que se establece, en cada caso, en el apartado 2 siguiente sobre la base de deducción a que se refiere este apartado.

La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor.

El requisito de permanencia de los elementos patrimoniales previsto en el apartado 5 del artículo 67 de esta Norma Foral se entenderá cumplido en la medida que la pro- ductora mantenga el mismo porcentaje de titularidad de la obra durante el plazo de 3 años, sin perjuicio de su facultad para comercializar total o parcialmente los derechos de explotación derivados de la misma a uno o más terceros.

La deducción podrá ser de aplicación por el productor ejecutivo únicamente en aquellos supuestos en los que el productor de la obra audiovisual sea no residente en territorio español y no opere en dicho territorio a través de establecimiento permanente.

Cuando la deducción sea aplicada por el productor ejecutivo, la base de la deducción estará constituida exclusivamente por el coste de la producción soportado por el contribuyente y no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 67 de esta Norma Foral.

En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.

Esta deducción se entenderá generada y se practicará en los periodos en que se efectúen los pagos y por la cuantía de éstos. 2. El porcentaje de deducción será:

a) El 60 por 100, en el caso de producciones en las que el importe de las inversiones y los gastos que componen la base de la deducción realizados en el Territorio Histórico donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal superen el 50 por 100 del importe total de dichas inversiones y gastos.

b) El 50 por 100, en el caso de producciones en las que el importe de las inversio- nes y los gastos que componen la base de la deducción realizados en el Territorio Histórico donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal representen entre el 35 por 100 y el 50 por 100 del importe total de dichas inversiones y gastos.

c) El 40 por 100, en el caso de producciones en las que el importe de las inversio- nes y los gastos que componen la base de la deducción realizados en el Territorio Histórico donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal superen el 20 por 100 del importe total de dichas inversiones y gastos y no alcancen el 35 por 100 del mismo.

d) El 35 por 100, en los demás supuestos.

En el supuesto de obras rodadas íntegramente en euskera el porcentaje de deduc- ción que resulte aplicable de los previstos en este apartado se elevará en 10 puntos porcentuales.

La determinación del porcentaje de las inversiones y gastos que componen la base de la deducción realizados en el Territorio Histórico donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal se realizará de manera global para el conjunto de periodos impositivos durante los que se aplique la deducción. Para ello, el contribuyente, en el primer periodo impositivo en que aplique la deducción, deberá realizar una estimación del porcentaje de las inversiones y gastos que componen la base de la deducción.

Cuando se constate que el porcentaje que representan las inversiones y los gastos que componen la base de deducción realizados en el Territorio Histórico donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal sobre el total de dichas inversiones y gastos es inferior o superior al declarado en el ejercicio en el que la deducción fue de aplicación por primera vez, la deducción deberá regularizarse en el último ejercicio de aplicación de la misma, mediante la aplicación del porcentaje de deducción definitivo que corresponda.

3. El importe de la deducción conjuntamente con el resto de las ayudas percibidas por el contribuyente por cada obra audiovisual, no podrá superar el 50 por 100 del presupuesto de producción global, excepto que se trate de una producción transfron- teriza financiada por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en la que participen productores de más de un Estado miembro de la Unión Europea, en cuyo caso no podrá superar el 60 por 100 del presupuesto de producción global.

Cuando la deducción sea aplicada por el productor ejecutivo, los porcentajes a los que se refiere el párrafo anterior se aplicarán únicamente sobre los gastos soporta- dos por el contribuyente.

El límite a que se refiere el primer párrafo de este apartado 3 no será de aplicación en los supuestos de obras audiovisuales consideradas difíciles en los términos del apartado 5 de este artículo, y de coproducciones en las que participen países de la lista del Comité de Ayuda al Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

4. Para la aplicación de la deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la producción obtenga el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural, emitido por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, o por un organismo equivalente situado en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

b) Que se deposite una copia nueva y en perfecto estado en la Filmoteca Vasca o en aquellas instituciones u organismos competentes para recoger, catalogar, conservar, restaurar o poner a disposición del público las obras audiovisuales. Dicha entrega se realizará en el soporte empleado en la exhibición. Este requisito no será de aplicación cuando la deducción sea aplicada por el productor ejecutivo o cuando no se trate de una obra de nacionalidad española.

5. Una obra audiovisual tendrá la consideración de difícil a los efectos de esta deducción cuando se encuentre en los siguientes supuestos:

a) Los cortometrajes.

b) Las películas que sean la primera o la segunda obra de un director o directora.

c) Las obras cuya única versión original sea en euskera.

d) Las obras de bajo presupuesto, entendiendo por tales aquéllas cuyo coste de producción no supere 1.000.000 euros.

e) Aquellas obras que por su temática o por otras cuestiones inherentes a la producción encuentren dificultades para introducirse en el mercado.

En el supuesto previsto en esta letra e), incumbirá al contribuyente demostrar las dificultades que la obra encuentra para introducirse en el mercado, debiendo solicitarse a la Administración tributaria su calificación como obra difícil con anterioridad a la finalización del primer período impositivo en que el contribuyente acredite el derecho a la deducción.

6. A efectos de lo dispuesto en este apartado Uno, se estará a las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

7. No obstante lo dispuesto en el artículo 94 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, los contribuyentes que acrediten su derecho a la aplicación de la deducción prestan su consentimiento para la difusión de los datos correspondientes a la deducción acreditada de conformidad con lo previsto en el número 7 del apartado 52 de la Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual (2013/C 332/01), tal y como ha sido modificado por medio de la Comunicación de la Comisión por la que se modifican las Comunicaciones de la Comisión sobre las Directrices de la Unión Europea para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha, las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020, la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual, las Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo, y las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas (2014/C 198/02). A estos efectos, la Diputación Foral de Bizkaia publicará la información establecida en la mencionada Comunicación en las condiciones requeridas por la misma.

Dos. Deducción por espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

1. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales darán derecho a una deducción en cuota líquida de un 30 por 100 o de un 40 por 100 cuando el espectáculo sea en euskera.

La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades. La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 1.000.000 euros por contribuyente.

El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80 por 100 de dichos gastos.

2. Para la aplicación de esta deducción será necesario que el contribuyente haya obtenido un certificado emitido en los términos que reglamentariamente se establezcan y que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine, al menos, el 50 por 100 a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta última obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

Tres. Deducción por edición de libros.

Las inversiones en la edición de libros que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del 5 por 100 de la cuota líquida.

Cuatro. Normas comunes.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 67 de esta Norma Foral, la base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones y/o gastos que generan derecho a las deducciones previstas en este artículo.

2. El contribuyente deberá presentar, junto con la autoliquidación del impuesto en la que se acoja a las deducciones previstas en los apartados Uno y Dos de este artículo, una relación de las demás ayudas o subvenciones públicas recibidas para determinar el cumplimiento de las intensidades máximas de deducción a que se refieren el apartado Uno.3 y el apartado Dos. 1 anteriores.

3. El incumplimiento de los requisitos vinculados a la aplicación de cualquiera de las deducciones a que se refiere este artículo que deban ser cumplidos en un ejercicio posterior a aquel en que la deducción sea de aplicación, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones practicadas, con los correspondientes intereses de demora, que deberán sumarse a la cuota resultante de la autoliquidación del ejercicio en que se dé el incumplimiento.

4. Reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales para la aplicación de las deducciones establecidas en este artículo, en particular, aquellos relacionados con la información que deberá incluirse en los títulos de crédito de la obra y con la cesión del uso del material gráfico y audiovisual que deberá realizarse para su uso no comercial y exclusivo para la promoción del territorio.

Artículo 66 quinquies.-Participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales

1. Los contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, que participen en la financiación de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada o de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas por otros contribuyentes que cumplan los requisitos para generar el derecho a las deducciones establecidas en los apartados Uno y Dos del artículo 66 quater anterior, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo. Dicha deducción será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 66 quater.

Esta deducción no será aplicable cuando el contribuyente que participe en la financiación de la producción esté vinculado, en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral, con el contribuyente que la realice.

2. Se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de la producción de una obra audiovisual o de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas por otro contribuyente cuando aporte cantidades a fondo perdido para sufragar la totalidad o parte de las inversiones y los gastos que componen la base de las deducciones a que se refieren los apartados Uno y Dos del artículo 66 quater anterior.

No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación, excepto en los supuestos de sucesión universal.

3. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesaria la suscripción de un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:

a) Identidad de los contribuyentes que participan en la producción de la obra audio- visual o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales.

b) Descripción de la obra audiovisual o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales.

c) Presupuesto de la producción o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en el Territorio Histórico donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal, así como la imputación temporal de los mismos.

d) Forma de financiación, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza la producción de la obra audiovisual o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.

e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan. 4. Los contribuyentes que participen en la financiación no podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados de la producción o espectáculo.

5. Cuando los contribuyentes opten por la aplicación del régimen establecido en este artículo, los contribuyentes a quienes se refieren los apartados Uno y Dos del artículo anterior no tendrán derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a la deducción prevista en los mismos y, en su lugar, el contribuyente que participa en la financiación tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en este artículo, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado a los contribuyentes que hubieran generado el derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los mencionados apartados Uno y Dos.

No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación. El exceso podrá ser aplicado por los contribuyentes que gene- ren el derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los apartados Uno y Dos del artículo anterior.

6. El contribuyente que participe en la financiación aplicará anualmente la deducción establecida en este artículo, en función de las aportaciones desembolsadas en cada periodo impositivo, así como de la deducción de los apartados Uno o Dos del artículo anterior, que en cada periodo impositivo se acredite.

No obstante, si el contribuyente que participa en la financiación aporta en el periodo impositivo cantidades que hubieran permitido una deducción superior a la acreditada en virtud de los apartados Uno o Dos del artículo anterior, el exceso podrá aplicarse en los periodos impositivos siguientes de acuerdo con las limitaciones previstas en el apartado anterior.

7. La aplicación de la deducción correspondiente al contribuyente que participa en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales deberá tomarse en consideración a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 59 de esta Norma Foral, y su importe deberá tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación del límite conjunto del 35 por 100 establecido en el apartado 1 del artículo 67 de esta Norma Foral.

8. Los contribuyentes que pretendan acogerse a la deducción prevista en este artículo deberán presentar el contrato de financiación a que se refiere su apartado 3 en una comunicación a la Administración tributaria, suscrita por todas las partes del contrato, con anterioridad a la finalización del período impositivo en que se genere la deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo, deberá presentarse el certificado emitido en los términos que se determine reglamentariamente que acredite el carácter cultural de la obra, o, cuando aún no hubiera sido concedido, documentación acreditativa de su solicitud.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 67, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La suma de las deducciones previstas en este Capítulo no podrá exceder con- juntamente del 35 por ciento de la cuota líquida, excepto las siguientes deducciones:

a) Las contempladas en los artículos 62 a 64 anteriores, cuyo límite será el 70 por 100 de la cuota líquida.

b) Las contempladas en los artículos 65 y 66 quater, cuyo límite será el 50 por 100 de la cuota líquida.

En caso de concurrencia de deducciones afectadas por límites diferentes, el límite del 70 por 100 se aplicará sobre el exceso de cuota líquida que resulte una vez aplicado el límite de deducción conjunto del 35 por 100, y el límite del 50 por 100 se aplicará sobre el exceso de cuota líquida que resulte una vez aplicados los límites de deducciones del 35 y del 70 por 100.» Cinco. Se deja sin contenido la letra v) del apartado 1 del artículo 128.

Seis. Se deja sin contenido la disposición adicional decimoquinta.

Siete. Se añade una nueva disposición transitoria vigesimonovena, con el siguiente contenido:

«Disposición Transitoria Vigesimonovena.-Deducciones por las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada anteriores a 1 de enero de 2023

Las deducciones por inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, pendientes de aplicación al comienzo del primer periodo impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2023, se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y en la disposición adicional decimoquinta de la presente Norma Foral, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2022.»