Anexo único Modificación ...rto Vasco-

Anexo único Modificación de la Ley 12/2002 -Concierto Vasco-

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ANEXO

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Acuerdo

Aprobar la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, conviniendo la nueva redacción que ha de darse a los artículos 34, 53 y disposición transitoria undécima.

Asimismo, se añaden los artículos 33 bis, 34 quater, 54 bis y 54 ter y la disposición adicional quinta, así como la sección en la que se incorpora el artículo 34 quater.

Uno. Se añade a la sección 10.ª del Capítulo I un nuevo artículo 33 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 33 bis. Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.

Uno. El impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

Dos. La exacción del impuesto corresponderá a la Administración del Estado o a la Diputación Foral competente por razón del territorio con arreglo a las siguientes reglas:

Primera. En los supuestos de fabricación de productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio donde radiquen los establecimientos en los que se desarrolle la actividad.

Segunda. En los supuestos de adquisición intracomunitaria de productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio en el que se encuentre el domicilio fiscal del contribuyente. Si las adquisiciones intracomunitarias se realizan por un contribuyente no establecido, la exacción corresponderá a la Administración del territorio donde radique el domicilio fiscal de su representante.

Tercera. En los supuestos de introducción irregular de los productos objeto del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio en el que se encuentren los mismos en el momento en que se constate la introducción irregular.

Tres. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por la Administración en la que hubieran sido ingresadas las cuotas cuya devolución se solicita. No obstante, en los casos en que no sea posible determinar en qué Administración fueron ingresadas las cuotas, la devolución se efectuará por la Administración correspondiente al territorio donde se genere el derecho a la devolución.

Cuatro. La inscripción y el censo de los obligados tributarios del impuesto serán realizadas por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio con arreglo a lo establecido en el apartado Dos de este artículo.

Cinco. La comprobación e investigación del impuesto se realizará por los órganos de la Administración competente para la exacción del impuesto, sin perjuicio de la colaboración entre Administraciones tributarias.»

Dos. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 34. Normativa aplicable y exacción del impuesto.

Uno. El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán al menos los mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

Dos. La exacción del impuesto corresponderá a la Administración del Estado o a la Diputación Foral competente por razón del territorio con arreglo a las siguientes normas:

Primera. En los supuestos de fabricación de gases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio donde radiquen los establecimientos en los que se desarrolle la actividad.

Segunda. En los supuestos de ventas o entregas, así como consumo de gases realizados por contribuyentes autorizados como almacenistas de acuerdo con la normativa reguladora del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio donde radiquen los establecimientos en los que desarrolle su actividad.

Tercera. En los supuestos de adquisición intracomunitaria de gases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio en el que se encuentre el domicilio fiscal del contribuyente, salvo que se trate de contribuyentes autorizados como almacenistas, en cuyo caso se aplicará la regla segunda anterior. Si las adquisiciones intracomunitarias se realizan por un contribuyente no establecido la exacción corresponderá a la Administración del territorio donde radique el domicilio fiscal de su representante.

Cuarta. En los supuestos de tenencia irregular de los gases objeto del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio en el que se encuentren los mismos en el momento en que se constate la tenencia irregular.

Tres. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por la Administración en la que hubieran sido ingresadas las cuotas cuya devolución se solicita. No obstante, en los casos en que no sea posible determinar en qué Administración fueron ingresadas las cuotas, la devolución se efectuará por la Administración correspondiente al territorio donde se genere el derecho a la devolución.

Cuatro. La inscripción y el censo de los obligados tributarios del impuesto serán realizadas por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio con arreglo a lo establecido en el apartado Dos de este artículo.

Cinco. La comprobación e investigación del impuesto se realizará por los órganos de la Administración competente para la exacción del impuesto, sin perjuicio de la colaboración entre Administraciones tributarias.»

Tres. Se añade una nueva sección 11.ª quater en el Capítulo I con la siguiente redacción:

«Sección 11.ª quater. Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos

Artículo 34 quater. Normativa aplicable y exacción del impuesto.

Uno. El impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán incrementar los tipos de gravamen de este impuesto dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.

Asimismo, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de autoliquidación e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

Dos. La exacción del impuesto corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales cuando se ubique en su territorio el vertedero o la instalación de incineración o coincineración en la que se entreguen los residuos objeto de este impuesto.

Tres. La inscripción y el censo de los obligados tributarios sometidos a este impuesto corresponderá a las Diputaciones Forales competentes por razón del territorio cuando los vertederos, instalaciones de incineración o coincineración en los que se entreguen los residuos objeto de este impuesto se localicen en el País Vasco.»

Cuatro. Se modifica el apartado dos del artículo 53 que queda redactado de la siguiente forma:

«Dos. El ajuste mencionado será el resultante de aplicar la siguiente expresión matemática:

RFPV = RRPV + a* RRAD + a* RRVD + (a - b)* H

Siendo:

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RFPV =

Recaudación final anual para el País Vasco.

RRPV =

Recaudación real anual del País Vasco.

RRTC =

Recaudación real anual del territorio común.

RRAD =

Recaudación real anual por importaciones.

RRVD=

Recaudación real por los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios, caracterizados por la tributación en destino e instrumentalizados mediante el mecanismo de ventanilla única.

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v =

Valor añadido bruto al coste de los factores del País Vasco.

V =

Valor añadido bruto al coste de los factores del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla).

f =

Formación bruta de capital del País Vasco.

F =

Formación bruta de capital del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla).

e =

Exportaciones del País Vasco.

E =

Exportaciones del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla).

i =

Adquisiciones intracomunitarias de bienes en el País Vasco.

I =

Adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla).»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 54 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 54 bis. Ajuste a consumo por el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.

Uno. Con el objeto de perfeccionar la imputación de ingresos por el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables se establece un mecanismo de ajuste entre el índice de la capacidad recaudatoria y el índice de consumo del País Vasco.

Dos. El ajuste mencionado será el resultante de aplicar la siguiente expresión matemática:

RFPV = RRPV + f * RRAD + (f - g) * H

Siendo:

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RFPV =

Recaudación final anual para el País Vasco.

RRPV =

Recaudación real anual del País Vasco.

RRTC =

Recaudación real anual del territorio común.

RRAD =

Recaudación real anual por importaciones.

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Tres. Será la Ley de Cupo la que determine para el período el valor de los índices a los que se hace referencia en el apartado uno anterior.

Cuatro. La imputación provisional de los ajustes anteriores y su regularización definitiva en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.»

Seis. Se añade un nuevo artículo 54 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 54 ter. Ajuste a consumo por el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

Uno. Con el objeto de perfeccionar la imputación de ingresos por el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se establece un mecanismo de ajuste entre el índice de la capacidad recaudatoria y el índice de consumo del País Vasco.

Dos. El ajuste mencionado será el resultante de aplicar la siguiente expresión matemática:

RFPV = RRPV + h * RRAD + (h -i) * H

Siendo:

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RFPV =

Recaudación final anual para el País Vasco.

RRPV =

Recaudación real anual del País Vasco.

RRTC =

Recaudación real anual del territorio común.

RRAD =

Recaudación real anual por importaciones.

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Tres. Será la Ley de Cupo la que determine para el período el valor de los índices a los que se hace referencia en el apartado uno anterior.

Cuatro. La imputación provisional de los ajustes anteriores y su regularización definitiva en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.»

Siete. Se añade la disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta.

El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, complementario del Impuesto sobre el Patrimonio, es un tributo concertado de normativa autónoma, y se exigirá en los mismos términos establecidos en el artículo 24 del presente Concierto Económico, con efectos para todos los ejercicios en que el referido Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas mantenga su vigencia.»

Ocho. Se modifica la disposición transitoria undécima, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria undécima.

El régimen transitorio del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables y del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos se ajustará a las reglas siguientes:

Primera. Los Territorios Históricos se subrogarán en los derechos y obligaciones, en materia tributaria, de la Hacienda Pública Estatal, en relación con la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos a que se refiere la presente disposición.

Segunda. Las cantidades liquidadas y contraídas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco incorporando la concertación de los nuevos tributos, correspondientes a situaciones respecto a las cuales hubieran sido competentes las Diputaciones Forales de haber estado concertados los tributos a que se refiere la presente disposición, y que se ingresen con posterioridad a esa fecha, corresponderán en su integridad a las Diputaciones Forales.

Tercera. Las cantidades devengadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco incorporando la concertación de los nuevos tributos y liquidadas a partir de esa fecha en virtud de actuaciones inspectoras se distribuirán aplicando los criterios y puntos de conexión de los tributos a que se refiere la presente disposición.

Cuarta. Cuando proceda, las devoluciones correspondientes a liquidaciones practicadas, o que hubieran debido practicarse, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco incorporando la concertación de los nuevos tributos, serán realizadas por la Administración que hubiera sido competente en la fecha del devengo, conforme a los criterios y puntos de conexión de los tributos a que se refiere la presente disposición.

Quinta. Los actos administrativos dictados por las Instituciones competentes de los Territorios Históricos serán reclamables en vía económico-administrativa ante los órganos competentes de dichos Territorios. Por el contrario, los dictados por la Administración del Estado, cualquiera que sea su fecha, serán reclamables ante los órganos competentes del Estado.

No obstante, el ingreso correspondiente se atribuirá a la Administración que resulte acreedora de acuerdo con las normas contenidas en las reglas anteriores.

Sexta. A los efectos de la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, tendrán plena validez y eficacia los antecedentes que sobre el particular obren en la Hacienda Pública Estatal con anterioridad a la entrada en vigor de la concertación de los tributos a que se refiere la presente disposición.

Séptima. La entrada en vigor de la concertación de los tributos a que se refiere la presente disposición transitoria no perjudicará a los derechos adquiridos por los contribuyentes conforme a las leyes dictadas con anterioridad a dicha fecha.»