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Anexo único Modificación de los Acuerdos del Consejo de Ministros relativos al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos en el ámbito de los tipos de gastos incluidos en cada uno de ellos

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ANEXO. Acuerdo por el que se modifican los Acuerdos del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, de 20 de julio de 2018 y de 15 de junio de 2021, relativos al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos en el ámbito de los tipos de gastos incluidos en cada uno de ellos

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La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en su artículo 152, autoriza al Gobierno para acordar que la fiscalización e intervención previa se limite a comprobar determinados extremos, unos tasados por dicha Ley y, adicionalmente, otros contemplados en el ordenamiento jurídico en su conjunto y seleccionados en atención a su trascendencia en el proceso de gestión y que tienden a asegurar la objetividad y transparencia en las actuaciones públicas.

El último Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto del ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos, fue aprobado por el Consejo de Ministros, en su reunión de 30 de mayo de 2008, y modificado posteriormente, mediante Acuerdos de 16 de abril de 2010, 1 de julio de 2011, 20 de julio de 2018, 15 de noviembre de 2019 y 15 de junio de 2021.

En el marco de este proceso de adaptación a una serie de reformas normativas producidas, se procede a la actualización y revisión (1) del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos (de los tipos de gasto incluidos en el mismo), (2) del Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de julio de 2018, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos en el ámbito de los contratos del sector público y encargos a medios propios y (3) del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2021, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos en el ámbito de convenios y trasferencias a comunidades autónomas realizadas de conformidad con el artículo 86 de la Ley General Presupuestaria.

(1) En el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, se modifican los apartados primero, sexto, vigésimo cuarto y cuadragésimo segundo.

En el apartado primero del Acuerdo de 30 de mayo de 2008 se ha revisado el contenido de los epígrafes a), c) y d), y se procede a la supresión del epígrafe f), todos ellos del punto 1, y se ha revisado también el contenido del punto 2 que hace referencia a la verificación de la existencia de dictamen del Consejo de Estado (se pretende extender la obligatoriedad de la comprobación de este extremo a todos los supuestos en los que la normativa reguladora del procedimiento correspondiente prevea la emisión, con carácter preceptivo, del dictamen del Consejo de Estado, con independencia de que se exija, con carácter específico, en el apartado del Acuerdo correspondiente al tipo de expediente en cuestión).

En el apartado sexto, se ha adaptado por una parte el requisito recogido en el epígrafe b) del punto 2.3 «Prisión preventiva» a la nueva redacción del artículo 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al haber sido anulado parcialmente por Sentencia 85/2019, de 19 de junio, del Tribunal Constitucional, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa».

Por otra parte, se han introducido dos nuevos puntos 3 y 4, a fin de recoger los extremos a verificar en relación con dos tipos de expedientes de responsabilidad patrimonial, del Estado Legislador y por funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional, todo ello como consecuencia de las modificaciones normativas en relación con los mismos, introducidas, respectivamente, por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por el artículo 9 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, que añadió un apartado 5 al artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Con respecto a los requisitos exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador derivada de la aplicación de un norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, a que se refiere el artículo 32.5 de la citada Ley 40/2015, ha de tenerse no obstante en cuenta la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 28 de junio de 2022, asunto C-278/20, que declara el incumplimiento del Reino de España «de las obligaciones que le incumben en virtud del principio de efectividad al adoptar y mantener en vigor los artículos 32, apartados 3 a 6, y 34, apartado 1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 67, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas» todo ello en relación con la exigencia de los requisitos a que en dichas disposiciones se somete la indemnización de los daños ocasionados a los particulares por el legislador español como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión.

En el apartado vigésimo cuarto se procede a una revisión completa del mismo de forma que, tras la revisión efectuada, se incluyen en ese apartado los siguientes expedientes de transferencias a realizar por la Administración General del Estado: transferencias a Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía por su participación en el Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, en el Fondo de Suficiencia Global, en el Fondo de Competitividad y en el Fondo de Cooperación previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula su sistema de financiación; transferencias a Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía por los Fondos de Compensación Interterritorial regulados en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre; transferencias a las Entidades Locales por su participación en los ingresos del Estado; transferencias a Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y a Entidades Locales por la compensación de cantidades dejadas de percibir como consecuencia del establecimiento de tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas o de beneficios fiscales en los tributos locales; transferencias a Comunidades Autónomas y al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria por el Fondo de Cohesión Sanitaria regulado en el Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre; y las transferencias al Instituto de Mayores y Servicios Sociales por los importes correspondientes al nivel mínimo y al nivel acordado de protección previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Finalmente, en el Acuerdo de 30 de mayo de 2008, se revisa también el apartado cuadragésimo segundo relativo a los expedientes que son gestionados por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales en la parte que se refiere a las transferencias que efectúa el Instituto a las Comunidades Autónomas de los importes correspondientes al nivel mínimo y al nivel acordado de protección previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

(2) En el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de julio de 2018, se ha revisado el contenido del punto 2 de su apartado primero (para que sea idéntico a la nueva redacción de este mismo punto en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008).

Con la nueva redacción propuesta, como ya se ha indicado, además de hacer referencia a la manera en que se efectuará la comprobación de la existencia del dictamen, se pretende extender la obligatoriedad de la comprobación de este extremo a todos los supuestos en los que la normativa reguladora del procedimiento correspondiente prevea la emisión, con carácter preceptivo, del dictamen del Consejo de Estado, con independencia de que se exija, con carácter específico, en el apartado del Acuerdo correspondiente al tipo de expediente en cuestión.

(3) En el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2021, se revisa el contenido del epígrafe a) del punto 1 de su apartado primero.

Se modifica el tercer párrafo del epígrafe a) con la finalidad de incorporar en aquél la mención expresa a la tramitación anticipada de aquellos expedientes de gasto incluidos en este Acuerdo, en particular para los convenios, cuya normativa reguladora permite el empleo de ese procedimiento tras la entrada en vigor, el 1 de enero de 2022, de la reforma operada en el artículo 47.6 de la Ley General Presupuestaria (a través de la disposición final 13.1, apartado 6, de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022). Estos expedientes de tramitación anticipada deberán cumplir los límites y anualidades o importes autorizados a que se refieren los apartados 2 a 5 del citado artículo 47 de la Ley General Presupuestaria.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y en cumplimiento del artículo 152 de la Ley General Presupuestaria, a propuesta de la Ministra de Hacienda y Función Pública e iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, el Consejo de Ministros, en su reunión de 14 de marzo de 2023, ha adoptado el siguiente Acuerdo: