Anexo único Canon por utilización de aguas continentales para producción de energía eléctrica
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ANEXO. CANON POR UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS CONTINENTALES PARA LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LAS DEMARCACIONES INTERCOMUNITARIAS

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MODELO 791. CANON POR UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS CONTINENTALES PARA LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LAS DEMARCACIONES INTERCOMUNITARIAS. AUTOLIQUIDACIÓN

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TABLA 1

Caracterización de cada central hidroeléctrica

(5) DENOMINACIÓN

(6) N.º GRUPOS

(7) TIPO

TÉRMINO MUNICIPAL

PROVINCIA

(8) NOMBRE UNIDAD PRODUCCIÓN

(9) POTENCIA (MW)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

POTENCIA TOTAL CENTRAL HIDROELÉCTRICA (MW)

 

(10) DERECHO A REDUCCIÓN

SÍ NO

INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR EL FORMULARIO

1. Código del Centro Gestor.

Código

Confederación Hidrográfica.

Código

Confedereación Hidrográfica.

01

Confederación Hidrográfica Cantábrico.

06

Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

02

Confederación Hidrográfica Duero.

07

Confederación Hidrográfica Segura.

03

Confederación Hidrográfica Tajo.

08

Confederación Hidrográfica Júcar.

04

Confederación Hidrográfica Guadiana.

09

Confederación Hidrográfica Ebro.

05

Confederación Hidrográfica Guadalquivir.

 

 

2. Número de aprovechamiento inscrito en el Libro de Inscripciones del Registro de Aguas.

3. Número de inscripción del Registro de Aguas Electrónico si lo tuviera.

4. Se identificará el número de centrales hidroeléctricas o instalaciones que forman parte de una única concesión.

Cada central hidroeléctrica identificada se deberá caracterizar en la tabla 1. Se presentarán tantas Tablas 1 como centrales hidroeléctricas formen parte de la concesión.

Habrá que tener en cuenta que por central hidroeléctrica se entiende la instalación física asociada a un único salto o desnivel que permite generar energía.

5. Nombre por el que se conoce a la central hidroeléctrica o el genérico del conjunto de unidades de producción del Registro Administrativo de Instalaciones de producción de energía eléctrica asociadas a una única central hidroeléctrica.

6. Número de grupos generadores instalados en la central hidroeléctrica, coincidente con el número de unidades de producción del Registro Administrativo de Instalaciones de producción de energía eléctrica asociadas a una única central hidroeléctrica.

7.

- Fluyente.

- Con regulación.

- Bombeo puro.

- Bombeo mixto.

8. Nombre de cada unidad de producción del Registro Administrativo de Instalaciones de producción de energía eléctrica asociada a una única central hidroeléctrica.

9. Potencia instalada o potencia nominal que figure inscrita en el Registro Administrativo de Instalaciones de producción de energía eléctrica.

10. Marcar si tiene derecho a reducción según el artículo 4 y 8 del real decreto en base a la suma de las potencias de los grupos instalados en cada central hidroeléctrica.

11. De acuerdo con el artículo 10, se realizará autoliquidación complementaria en los tres meses siguientes a que se produzca una liquidación de producción eléctrica de carácter definitivo por parte de algún agente con posterioridad a la fecha de autoliquidación.

12. Periodo de tiempo de vigencia de la concesión cuando no coincida con un año completo.

13. Energía producida por cada central hidroeléctrica en el ejercicio que se liquida.

Este valor podrá ser posteriormente inspeccionado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para lo cual el organismo que tenga conocimiento fehaciente de este valor y lo suministre a las Confederaciones Hidrográficas de acuerdo con el real decreto suministrará estos valores a los Organismos de cuenca o a la Agencia de acuerdo a lo establecido en el real decreto.

14. Valor económico de la energía producida y retribuida en los regímenes económicos que le sean de aplicación, determinado por el importe total de los derechos de cobro que figuren en las facturas de venta puestas a disposición del declarante.

Este valor podrá ser posteriormente inspeccionado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para lo cual el organismo que tenga conocimiento fehaciente de este valor y lo suministre a las Confederaciones Hidrográficas de acuerdo con el real decreto) suministrará estos valores a los Organismos de cuenca o a la Agencia de acuerdo a lo establecido en el real decreto.

15. Energía producida mediante el turbinado directo del agua aportada a los embalses por corrientes, escorrentías, surgencias o alumbramientos, sean o no naturales, calculado mediante inferencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del real decreto.

Este valor podrá ser posteriormente inspeccionado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para lo cual el organismo que tenga conocimiento fehaciente de este valor y lo suministre a las Confederaciones Hidrográficas de acuerdo con el real decreto suministrará los datos necesarios para su cálculo a los Organismos de cuenca o a la Agencia de acuerdo a lo establecido en el real decreto.

16. Energía producida mediante el turbinado del agua previamente bombeada, calculado de acuerdo a la fórmula establecida en el artículo 6 del real decreto.

Este valor podrá ser posteriormente inspeccionado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para lo cual el organismo que tenga conocimiento fehaciente de este valor y lo suministre a las Confederaciones Hidrográficas de acuerdo con el real decreto suministrará los datos necesarios para su cálculo a los Organismos de cuenca o a la Agencia de acuerdo a lo establecido en el real decreto.

17. Valor económico de la energía producida mediante el turbinado directo del agua aportada a los embalses por corrientes, escorrentías, surgencias o alumbramientos, sean o no naturales y retribuida en los regímenes económicos que le sean de aplicación, determinado por el importe total de los derechos de cobro que figuren en las facturas de venta puestas a disposición del declarante.

Este valor podrá ser posteriormente inspeccionado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para lo cual el organismo que tenga conocimiento fehaciente de este valor y lo suministre a las Confederaciones Hidrográficas de acuerdo con el real decreto suministrará estos valores a los Organismos de cuenca o a la Agencia de acuerdo a lo establecido en el real decreto.

18. Aplicación del tipo de gravamen del 22% al valor económico de la energía producida mediante el turbinado directo del agua aportada a los embalses por corrientes, escorrentías, surgencias o alumbramientos, sean o no naturales.

19. Valor económico de la energía producida mediante el turbinado del agua previamente bombeada y retribuida en los regímenes económicos que le sean de aplicación, determinado por el importe total de los derechos de cobro que figuren en las facturas de venta puestas a disposición del declarante. Este valor podrá ser posteriormente inspeccionado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para lo cual el organismo que tenga conocimiento fehaciente de este valor y lo suministre a las Confederaciones Hidrográficas de acuerdo con el real decreto suministrará estos valores a los Organismos de cuenca o a la Agencia de acuerdo a lo establecido en el real decreto.

20. Aplicación del tipo de gravamen del 22% al valor económico de la energía producida mediante el turbinado del agua previamente bombeada.

21. Si tuviera derecho a reducción en el importe del canon de acuerdo con el artículo 8 del real decreto, se aplicará la reducción sobre el valor obtenido en (20).

22. Suma de los valores obtenidos en (18) y (20) ó (21).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-03-2015 en vigor desde 26-03-2015