Anexo �nico Productos fertilizantes

ANEXO IX. SUBPRODUCTOS CONFORME A LA LEY 7/2022, DE 8 DE ABRIL, DE RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS PARA UNA ECONOMÍA CIRCULAR

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ANEXO IX. SUBPRODUCTOS CONFORME A LA LEY 7/2022, DE 8 DE ABRIL, DE RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS PARA UNA ECONOMÍA CIRCULAR

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Parte I. Materiales incluidos en la Categoría de Material Componente 11 del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019.

1. Sales de amonio, sales de sulfato, sales de fosfato, azufre elemental, carbonato de calcio u óxido de calcio, o mezclas de ellos.

2. Los materiales con origen en procesos citados en artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2022/973 de la Comisión, de 14 de marzo de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de criterios de eficiencia agronómica y seguridad para el uso de subproductos en los productos fertilizantes UE.

3. Quedarán exceptuados los siguientes materiales:

a) Subproductos animales o productos derivados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009;

b) Polímeros;

c) Compost;

d) Digestato;

e) Sales de fosfato precipitadas o derivados que se valorizan a partir de residuos o son subproductos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas;

f) Materiales de oxidación térmica o sus derivados que se valorizan a partir de residuos o son subproductos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008;

g) Materiales de pirólisis y gasificación que se valorizan a partir de residuos o son subproductos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, o

h) Sales de amonio, sales de sulfato, sales de fosfato, azufre elemental, carbonato cálcico u óxido de calcio, valorizados a partir de residuos en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008.

4. Sin perjuicio del resto de obligaciones de otros elementos como sustancias constituyentes o aditivos, los subproductos deberán haber sido registrados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de diciembre de 2006, en un expediente que contenga:

a) La información contemplada en los anexos VI, VII y VIII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de diciembre de 2006, y

b) Un informe sobre la seguridad química con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de diciembre de 2006, a menos que se le aplique expresamente alguna de las exenciones de la obligación de registro previstas en el anexo IV de dicho Reglamento o en los puntos 6, 7, 8 o 9 del anexo V del mismo Reglamento.

5. Los subproductos cumplirán los criterios de seguridad y eficacia agronómica detallados en la parte II del presente anexo.

Parte II. Requisitos de seguridad y eficacia agronómica.

1. Los subproductos conforme al artículo 17 bis que aporten nutrientes a las plantas u hongos o mejoren su eficiencia nutricional deberán cumplir los siguientes criterios de eficiencia agronómica y seguridad:

a) Contener al menos un 95 % en materia seca de sales de amonio, sales de sulfato, sales de fosfato, azufre elemental, carbonato de calcio u óxido de calcio, o mezclas de ellos;

b) Ser producidos como parte integrante de un proceso de producción que utilice como insumos sustancias y mezclas distintas de los subproductos animales o productos derivados dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009;

c) Tener un contenido de carbono orgánico (Corg) no superior al 0,5 % de materia seca del subproducto;

d) No contener más de 6 mg/kg de materia seca de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP16)(1);

(1) Suma de naftaleno, acenaftileno, acenafteno, fluoreno, fenantreno, antraceno, fluoranteno, pireno, benzo[a]antraceno, criseno, benzo[b]fluoranteno, benzo[k]fluoranteno, benzo[a]pireno, indeno[1,2,3-cd]pireno, dibenzo[a,h]antraceno y benzo[ghi]perileno.

e) No contener más de 20 ng equivalentes de toxicidad(2) OMS/kg de materia seca de policlorodibenzo-para-dioxinas y dibenzofuranos (PCDD/PCDF)(3).

(2) Van den Berg M.; Birnbaum, L. S.; Denison, M.; De Vito, M.; Farland, W. et al. (2006): «The 2005 World Health Organization reevaluation of human and Mammalian toxic equivalency factors for dioxins and dioxin-like compounds», Ciencias toxicológicas: diario oficial de la Sociedad de Toxicología 93: 223-241. doi:10.1093/toxsci/kfl055.

(3) Suma de 2,3,7,8-TCDD, 1,2,3,7,8-PeCDD; 1,2,3,4,7,8 - HxCDD; 1,2,3,6,7,8 - HxCDD; 1,2,3,7,8,9 - HxCDD; 1,2,3,4,6,7,8 - HpCDD; OCDD; 2,3,7,8 - TCDF; 1,2,3,7,8 - PeCDF; 2,3,4,7,8 - PeCDF; 1,2,3,4,7,8 - HxCDF; 1,2,3,6,7,8 - HxCDF; 1,2,3,7,8,9 - HxCDF; 2,3,4,6,7,8 - HxCDF; 1,2,3,4,6,7,8 - HpCDF; 1,2,3,4,7,8,9 - HpCDF; y OCDF.

Un producto fertilizante que contenga o se componga de subproductos que proporcionen nutrientes a las plantas o los hongos o que mejoren su eficiencia nutricional no contendrá más de:

a) 400 mg/kg de materia seca de cromo total (Cr);

b) 2 mg/kg de materia seca de talio (Tl).

2. Los subproductos conformes al artículo 17 bis que se utilicen como aditivos técnicos deberán cumplir los siguientes criterios de eficiencia agronómica y seguridad:

a) Desempeñar el papel de mejorar la seguridad o la eficiencia agronómica del producto fertilizante;

b) Estar presentes en el producto fertilizante en una concentración total no superior al 5 % en masa;

c) No contener más de 6 mg/kg de materia seca de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP16);

d) No contener más de 20 ng equivalentes de toxicidad OMS/kg de materia seca de policlorodibenzo-para-dioxinas y dibenzofuranos (PCDD/PCDF).

3. Los criterios establecidos en los apartados 1 y 2 previos no se aplicarán a los subproductos siguientes:

a) Licor madre de la reacción de la 5(β-metil-tioetilo)-hidantoína con carbonato de potasio en el proceso de producción de metionina;

b) Residuos de la transformación y purificación de minerales y menas, si contienen carbonatos de calcio, carbonatos de magnesio, sulfatos de calcio, óxido de magnesio, sales de fosfato o sales solubles en agua de potasio, magnesio o sodio, en un contenido total superior al 60 % de materia seca de los residuos;

c) Líquido de postdestilación del proceso Solvay;

d) Cal de carburo procedente de la producción de acetileno;

e) Escorias de hierro;

f) Sustancias derivadas del tratamiento de concentrados minerales y del tratamiento de superficies metálicas, que contengan al menos un 2 % en masa de cationes metálicos de transición divalentes o trivalentes [zinc (Zn), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn) o cobalto (Co)] en solución;

g) Ácidos húmicos y fúlvicos procedentes de la decoloración del agua potable.

4. Los valores de concentración de actividad de los radionucleidos naturales de las series U-238 y Th-232 en un producto fertilizante que contenga o se componga de residuos del tratamiento o purificación de mineral de fosfato sedimentario, de conformidad con el apartado 3, letra b), no excederán los valores establecidos en la tabla A parte 2 del anexo VII de la Directiva del Consejo 2013/59/EURATOM(4), de 1 kBq/kg del producto.

(4) Directiva 2013/59/EURATOM del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom.

5. Un producto fertilizante que contenga o se componga de los subproductos mencionados en el apartado 3, letras e) y f) no contendrá más de:

a) 400 mg/kg de materia seca de cromo total (Cr);

b) 2 mg/kg de materia seca de talio (Tl);

c) 600 mg/kg de materia seca de vanadio (V).

6. Cuando el cumplimiento de un requisito determinado establecido en el apartado 1, párrafo primero, letras d) y e), en el apartado 1, párrafo segundo, en el apartado 2, letras c) y d) y en los apartados 4 y 5 se derive cierta e indiscutiblemente de la naturaleza o del proceso de fabricación del subproducto o del producto fertilizante que contenga dicho subproducto, según proceda, podrá presumirse ese cumplimiento en el proceso de evaluación de la conformidad sin verificación (por ejemplo, ensayos), bajo la responsabilidad del fabricante.

7. Cuando un producto fertilizante contenga o se componga de los subproductos contemplados en el apartado 1 párrafo primero, y en el apartado 3, letras b) a f), y tenga un contenido de selenio (Se) superior a 10 mg/kg de materia seca, se indicará el contenido de selenio.

8. Cuando un producto fertilizante contenga o se componga de los subproductos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, y en el apartado 3, letras b), c) y g), y tenga un contenido de cloruro (Cl-) superior a 30 g/kg de materia seca, se indicará el contenido de cloruro, a menos que el producto fertilizante se produzca mediante un proceso de fabricación en el que se ha añadido un compuesto que contiene cloruro, con la intención de producir o incluir sales de metales alcalinos o sales de metales alcalinotérreos, y se facilite información sobre dichas sales.

9. Cuando se indique el contenido de selenio o cloruro, se separará claramente de la declaración de nutrientes y podrá expresarse como un intervalo de valores.

10. Cuando el hecho de que un producto fertilizante contenga selenio o cloruro por debajo de los valores límite establecidos en los apartados 7 y 8 se derive cierta e indiscutiblemente de la naturaleza o del proceso de fabricación del subproducto o del producto fertilizante que contenga dicho subproducto, según proceda, la etiqueta podrá no contener información sobre estos parámetros, sin verificación (por ejemplo, ensayos), bajo la responsabilidad del fabricante.

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