Anexo �nico IVA
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ANEXO

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A los efectos de lo dispuesto en este decreto foral normativo se considerará:

Primero. Buques: los comprendidos en las partidas 89.01; 89.02; 89.03; 89.04 y 89.06.10 del Arancel Aduanero.

Segundo. Aeronaves: los aerodinos que funcionen con ayuda de una máquina propulsora comprendidos en la partida 88.02 del Arancel de Aduanas.

Tercero. Productos de avituallamiento: las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.

Se entenderá por:

a) Provisiones de a bordo: los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.

b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.

c) Productos accesorios de a bordo: los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.

Cuarto. Depósitos normales de combustibles y carburantes: los comunicados directamente con los órganos de propulsión, máquinas y aparatos de a bordo.

Quinto. Régimen de depósito distinto de los aduaneros.

Uno. Definición del régimen.

a) En relación con los bienes objeto de impuestos especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable al gas natural entregado a través de una red situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red.

b) En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.

También se incluirán en este régimen los bienes que se negocien en mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del adquirente.

El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere esta letra b) no será aplicable a los bienes destinados a su entrega a personas que no actúen como empresarios o profesionales, con excepción de los destinados a ser introducidos en las tiendas libres de impuestos.

Los titulares de los depósitos a que se refiere este precepto serán responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria que corresponda a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del impuesto.

No obstante, los titulares de depósitos fiscales de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas y sobre hidrocarburos serán responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria correspondiente a las entregas de dichos productos efectuadas por los sujetos pasivos de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes devengadas con ocasión de la salida o el abandono de los bienes del régimen de depósito distinto del aduanero. Dicha responsabilidad subsidiaria solo será exigible cuando el extractor, o la persona autorizada por el mismo, no esté incluido en el Registro de extractores que reglamentariamente se establezca, y su importe no podrá exceder del de las cuotas devengadas por aplicación del ordinal 5.º del artículo 19 de este decreto foral normativo con ocasión de la salida o el abandono de los bienes del régimen de depósito distinto de los aduaneros.

A los efectos de este decreto foral normativo se consideran extractores las personas o entidades que sean los sujetos pasivos de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes, devengadas con ocasión de la salida o el abandono de los productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas y sobre hidrocarburos del régimen de depósito distinto de los aduaneros, las que realicen el envío de los bienes en régimen suspensivo con destino a otro depósito fiscal, así como las autorizadas para realizar dichas operaciones.

Las personas o entidades extractoras deberán hallarse inscritas en el registro de extractores. Los titulares de los depósitos fiscales deberán verificar que las personas o entidades que realizan las operaciones que determinan su inclusión están incluidas en el registro de extractores de depósitos fiscales de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos.

Sexto. Liquidación del impuesto en los casos comprendidos en el párrafo segundo del artículo 19.5.º de este decreto foral normativo.

La liquidación del impuesto en los casos comprendidos en el párrafo segundo del artículo 19.5.º de este decreto foral normativo se ajustará a la siguientes normas:

1.º Cuando cesen las situaciones o se ultimen los regímenes comprendidos en los artículos 23 y 24, se producirá la obligación de liquidar el impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen beneficiado previamente de la exención por su colocación en las situaciones o vinculación a los regímenes indicados, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Si los bienes hubiesen sido objeto de una o varias entregas exentas previas, el impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a la última entrega exenta efectuada.

b) Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición intracomunitaria exenta por haberse colocado en las situaciones o vinculado a los regímenes indicados y no hubiesen sido objeto de una posterior entrega exenta, el impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a aquella operación de no haberse beneficiado de la exención.

c) Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a las indicadas en las letras a) o b) anteriores o no se hubiesen realizado estas últimas operaciones, el impuesto a ingresar será el que, en su caso, resulte de lo dispuesto en dichas letras, incrementado en el que hubiere correspondido a las citadas operaciones posteriores exentas.

d) Si los bienes hubiesen sido objeto de una importación exenta por haberse vinculado al régimen de depósito distinto de los aduaneros y hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a dicha importación, el impuesto a ingresar será el que hubiera correspondido a la citada importación de no haberse beneficiado de la exención, incrementado en el correspondiente a las citadas operaciones exentas.

2.º La persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas correspondientes al cese de las situaciones o la ultimación de los regímenes mencionados será el propietario de los bienes en ese momento, que tendrá la condición de sujeto pasivo y deberá presentar la autoliquidación relativa a las operaciones a que se refiere el apartado uno del artículo 167 de este decreto foral normativo.

El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de acuerdo con lo previsto en el decreto foral normativo para los supuestos contemplados en el ordinal 2.º del artículo 84.Uno de este decreto foral normativo.

Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo de acuerdo con lo dispuesto en este ordinal, podrán deducir las cuotas liquidadas por esta causa en las mismas condiciones y forma que los establecidos en dicho territorio.

3.º Los titulares de los depósitos a que se refiere este precepto serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria que corresponda, según lo dispuesto en los ordinales anteriores de este apartado sexto, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del impuesto.

Séptimo. Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:

Merkantziaren izena

NCE Kod. Cód. NCE

Designación de la mercancía

Galdaketaren hondakinak edo hondarrak, burdinarenak nahiz altzairuarenak (txatarra eta lingoteak).

7204

Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y lingotes).

Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:

a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.

No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.

Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.

Merkantziaren izena

NCE kodea

NCE Código

Designación de la mercancía

Findu gabeko kobrea; birfintzeko kobre anodoak

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado

Kobre findua, katodo forman eta katodo sekzioetan

7403

Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo

Kobre hondakinak eta hondarrak

7404

Desperdicios y desechos de cobre.

Kobrezko barrak eta profilak

7407

Barras y perfiles de cobre

Kobre birfinduzko alanbrea, non zeharkako ebakiduraren dimentsiorik handiena > 6 mm-koa baita.

7408.11.00

Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de > 6 mm.

Kobre birfinduzko alanbrea, non zeharkako ebakiduraren dimentsiorik handiena > 0,5 mm-koa eta <= 6 mm-koa baita

7408.19.10

Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de > 05 mm, pero <= 6 mm.

Nikela

7502

Níquel

Nikel hondakinak eta hondarrak.

7503

Desperdicios y desechos de níquel.

Aluminio landugabea

7601

Aluminio en bruto

Aluminio hondakinak eta hondarrak

7602

Desperdicios y desechos de aluminio

Aleatu gabeko aluminio alanbrea

7605.11

Alambre de aluminio sin alear

Aleatutako aluminio alanbrea

7605.21

Alambre de aluminio aleado

Beruna

7801

Plomo

Berun hondakinak eta hondarrak

7802

Desperdicios y desechos de plomo.

Zinka

7901

Zinc

Zink hondakinak eta hondarrak (kalamina)

7902

Desperdicios y desechos de zinc (calamina)

Eztainua

8001

Estaño

Eztainu hondakinak eta hondarrak

8002

Desperdicios y desechos de estaño.

Siderurgiako zepa pikortatuak (zepa harea).

2618

Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.

Zepak (pikortatuak izan ezik), batidurak eta siderurgiako gainerako hondakinak.

2619

Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.

Metala edo metal konposatuak dituzten errautsak edo hondakinak (siderurgiakoak izan ezik)

2620

Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contengan metal o compuestos de metal.

Plastikozko hondakinak, hondarrak eta ebakinak.

3915

Desechos, desperdicios y recortes, de plástico.

Paper edo kartoizko hondakinak edo hondarrak. Paper edo kartoi hondarretan sartuta daude karrakadurak, ebakinak, orri urratuak, egunkari zaharrak eta argitalpen lanak, orri akastunak, inprenta probak eta antzeko artikuluak.

Birziklatzeko saltzen diren paper edo kartoizko manufaktura zaharrak ere sartzen dira definizio honetan.

47.07

Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares.

La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.

Oihalezko zapi, kordel, soka edo sokateria, hondakinetan edo artikulu erabilezinetan.

6310

Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles.

Beirazko hondakinak edo hondarrak. Beirazko hondakin eta hondarren artean beirazko objektuen fabrikazioaren hondakinak sartuta daude, bai eta erabili edo kontsumitu ondoren sortutakoak ere. Normalean, oso zorrotzak izaten dituzte ertzak.

70.01

Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio, así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.

Berunezko bateria berreskuratuak.

Baterías de plomo recuperadas.

Octavo. Relación de bienes a que se refiere la letra c) del artículo 91.Uno.1.6.º de este decreto foral normativo.

* Las gafas, monturas para gafas graduadas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento.

* Dispositivos de punción, dispositivos de lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la diabetes.

* Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos.

* Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación.

* Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, en particular los previstos en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, incluyendo sus componentes y accesorios.

* Las cánulas de traqueotomía y laringectomía.

* Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad.

* Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo.

* Aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices.

* Dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamiento respiratorios.

* Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva.

* Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial:

-Productos de apoyo para vestirse y desvestirse: calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posición fija.

-Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro.

-Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo.

-Productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la voz.

-Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos: pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre.

-Estimuladores funcionales.

Noveno. Peso de los lingotes o láminas de oro a efectos de su consideración como oro de inversión.

Se considerarán oro de inversión a efectos de este decreto foral normativo los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y que se ajusten a alguno de los pesos siguientes en la forma aceptada por los mercados de lingotes:

Kilogramo

12,50

Kilogramos

Kilogramo

1,00

Kilogramo

Gramo

500,00

Gramos

Gramo

250,00

Gramos

Gramo

100,00

Gramos

Gramo

50,00

Gramos

Gramo

20,00

Gramos

Gramo

10,00

Gramos

Gramo

5,00

Gramos

Gramo

2,50

Gramos

Gramo

2,00

Gramos

Ontza

100,00

Onzas

Ontza

10,00

Onzas

Ontza

5,00

Onzas

Ontza

1,00

Onza

Ontza

0,50

Onzas

Ontza

0,25

Onzas

Tael

10,00

Tael

Tael

5,00

Tael

Tael

1,00

Tael

Tola

10,00

Tolas

Décimo. Entregas de plata, platino, paladio, así como la entrega de teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales.

Merkantziaren izena

NCE Kod.

Cód. NCE

Designación de la mercancía

Zilar hautsa

7106 10 00

Plata en polvo

Zilar landugabea

7106 91 00

Plata en bruto

Zilar erdilandua

7106 92 00

Plata semilabrada

Platino landugabea edo platino hautsa

7110 11 00

Platino en bruto, o en polvo

Platinoa Gainerakoak

7110 19

Platino. Los demás

Paladio landugabea edo paladio hautsa

7110 21 00

Paladio en bruto o en polvo

Paladioa. Gainerakoak

7110 29 00

Paladio. Los demás

Telefono mugikorrak (zelularrak) eta haririk gabeko beste sareei dagozkienak. Telefono mugikorrei dagokienez bakar-bakarrik

8517 12

Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas. Exclusivamente por lo que se refiere a los teléfonos móviles

Bideokontsolak eta bideo joko makinak, 950430 azpisailekoak izan ezik. Bideo jokoen kontsolei dagokienez bakar-bakarrik

9504 50

Videoconsolas y máquinas de videojuego excepto las de la subpartida 950430. Exclusivamente por lo que se refiere a las consolas de videojuego

Datuak tratatu edo prozesatzeko makina automatikoak, eramangarriak, 10 kilogramotik beherako pisua dutenak, gutxienez prozesatzeko unitate zentral bat, teklatu bat eta pantaila bat dituztenak

8471 30

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

Exclusivamente por lo que se refiere a ordenadores portátiles y tabletas digitales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2023 en vigor desde 08-08-2023