Anexo �nico estiercol Agraria
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ANEXO. El estiércol

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1. Objeto

El objeto de este anexo es determinar las condiciones de producción, almacenamiento, gestión, transporte y utilización como fertilizante o enmienda del estiércol generado en las explotaciones agrarias de las Illes Balears.

2. Definiciones

A los efectos de este anexo hay que atenerse a las definiciones siguientes:

a) Estiércol: material resultante de la mezcla de deyecciones ganaderas, el lecho, el agua de lavado, los restos de pienso y material vegetal, en proceso de cambio biológico; según el sistema de producción el estiércol tendrá diferente contenido de agua, dando lugar a estiércol sólido o líquido, también denominado purines.

b) Estercolero temporal: almacenamiento no permanente de estiércol sólido, sobre terreno natural, ubicado en las explotaciones ganaderas en las que se origina o en las parcelas de las explotaciones agrícolas en las que se valoriza como fertilizante o enmienda del suelo.

c) Gestor de estiércol: persona física o jurídica que de manera intermedia entre las explotaciones ganaderas y las agrarias o forestales realiza las operaciones de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o suministro de estiércol para el uso como fertilizante o enmienda a las explotaciones agrarias o forestales.

d) Factor agroambiental de la explotación: parámetro que se utiliza para determinar la carga de nitrógeno orgánico que una explotación ganadera genera por unidad de superficie, que se calcula dividiendo la producción total de nitrógeno de origen ganadero generado en una explotación ganadera calculada de acuerdo con la tabla número 1 de este anexo entre la superficie destinada a la valoración del estiércol, incluida la superficie de pastoreo.

e) Libro de producción y gestión de estiércol: documento que recoge la producción y la gestión de estiércol en una explotación ganadera o la que hace un gestor de estiércol cuyo contenido mínimo está fijado en este anexo.

f) Explotación ganadera reducida: explotación que alberga una cantidad de ganado inferior al equivalente a 4,80 UGM por especie, excepto en el caso de las aves, que es de 0,50 UGM. En el caso de explotaciones con ganado porcino, el número de cerdas reproductoras deberá ser inferior a 5, y el número de plazas de cebo, inferior a 25. En el caso de albergar más de una especie, no se podrá superar en total el equivalente a 10 UGM.

3. Producción de estiércol

La producción de estiércol en las explotaciones ganaderas de las Illes Balears se calcula de acuerdo con las equivalencias entre tipo de ganado, unidades ganaderas y producción de estiércol sólido, purines y nitrógeno a que se refiere la tabla 1 de este anexo.

Tabla 1. Equivalencias entre tipo de ganado, unidades de ganado mayor (UGM) y producción de estiércol sólido, purines y nitrógeno

Tipo de ganado y fase productiva

UGM

N (kg)/plaza y año

Purines (m3)/plaza y año

Estiércol sólido: t por plaza y año

Vacuno

Reproductores

1

60

11,5

18

Novilla

0,7

42

7,4

12

Añojo

0,6

36

5,5

7

Ternero

0,3

18

2,7

0,7

Porcino

Cerda con lechones de hasta 6 kg

0,25

15

5,1

5,4

Cerda con lechones de hasta 20 kg

0,3

18

6,12

6,4

Reposición

0,14

8,4

2,5

2,75

Lechones de 6 a 20 kg

0,02

1,2

0,41

0,6

Cerdos de 20 a 50 kg

0,1

6

1,8

2

Cerdos de 50 a 100 kg

0,14

8,4

2,5

2,8

Cerdos de 20 a 100 kg

0,12

7,2

2,15

2,4

Verraco

0,3

18

6,12

6,4

Aves

Gallinas

0,009

0,5

0,04

Recría de gallinas

0,004

0,2

0,0073

Reproductoras

0,01

0,6

0,044

Recría de reproductoras

0,006

0,4

0,011

Pollos de cebo

0,004

0,2

0,01

Pavo

0,004

0,2

0,01

Patos reproductores

0,008

0,5

0,035

Patos embuchados

0,008

0,5

0,035

Patos de cebo

0,004

0,2

0,018

Avestruces adultos

0,1

6

0,73

Avestruces de cebo

0,022

1,3

0,4

Conejos

Conejos reproductores

0,01

0,6

0,0007

Conejos de cebo

0,004

0,2

0,0003

Equinos

Reproductores

0,9

54

9,4

Reposición

0,6

36

6,3

Potras

0,3

18

3,2

Ovino y caprino

Reproductores

0,15

9

0,9

Reposición

0,1

6

0,6

Corderos

0,05

3

0,3

Corderos lechales y cabritos

0,02

1,2

0,12

4. Almacenamiento

A. Las explotaciones ganaderas de las Illes Balears deberán disponer de un sistema de almacenamiento de estiércol, con dos excepciones, cuando tengan una superficie asociada para aplicar el estiércol equivalente a una hectárea por cada 3 UGM:

a) Las explotaciones ganaderas reducidas, a las que se refiere el apartado 2.f) de este anexo.

b) Las explotaciones ganaderas extensivas, con capacidad inferior a 20 UGM.

B. El sistema de almacenamiento de las explotaciones ganaderas se ajustará a las condiciones y capacidades siguientes:

a) El almacenamiento se puede hacer mediante un sistema permanente o un estercolero temporal:

1. Los sistemas de almacenamiento permanente deberán cumplir los requisitos siguientes:

1.1. El suelo de las instalaciones ganaderas cubiertas debe ser impermeable, excepto cuándo se utilice lecho y en la parte inferior haya una capa de material absorbente suficiente para garantizar la ausencia de derrames y lixiviados.

1.2. Los estercoleros de sólidos se ubicarán sobre terreno compactado, deberán estar impermeabilizados y disponer de un sistema de recogida de lixiviados que garantice la estanquidad y evite filtraciones superficiales y subsuperficiales, con una dimensión adecuada para gestionarlos correctamente, o bien un acirate o cordón perimetral del suelo que evite su diseminación superficial.

1.3. Las explotaciones ganaderas que generen estiércol líquido deberán disponer de depósitos o balsas de almacenamiento, que estarán cerradas y ser estancas, de manera que se evite el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, y también disponer de elementos de seguridad como escaleras, cuerdas, flotadores y otros similares.

En el cálculo de la capacidad de estercoleros de líquidos sin cubierta se tendrá en cuenta la precipitación recibida durante el periodo máximo de almacenamiento calculado según las precipitaciones medias mensuales en un periodo de retorno de 50 años.

2. Los estercoleros temporales, que pueden situarse sobre terreno natural, deberán cumplir las condiciones siguientes:

2.1. No podrán ser permanentes, ni permanecer en la explotación ganadera en la que se generan ni en las explotaciones agrícolas de destinación más de 45 días.

2.2. En las explotaciones agrícolas de destino, la capacidad del almacenamiento debe ser inferior al equivalente en estiércol de la cantidad máxima establecida de nitrógeno de las parcelas donde se quiera aplicar.

b) La capacidad de almacenamiento del estercolero permanente se adaptará al tiempo de estabulación del ganado y al volumen de estiércol que se va a almacenar, calculado de acuerdo con la tabla 1 de este anexo, y debe ser suficiente para el volumen de estiércol producido en estabulación, como mínimo, en tres meses de actividad, con dos excepciones:

1. En las zonas vulnerables por la contaminación por nitratos, donde la capacidad de almacenamiento debe ser suficiente para el volumen producido en cuatro meses de actividad.

2. Cuando el plan de producción y gestión de estiércol prevea, de manera justificada, otros usos alternativos del estiércol o la disponibilidad de cultivos susceptibles de recibir estiércol todo el año. En este caso, la capacidad de almacenamiento se puede reducir en un mes.

En las instalaciones ganaderas cubiertas, con fosas interiores o de lecho, la capacidad se computará como parte integrante del sistema de almacenamiento.

5. Utilización

La utilización del estiércol como fertilizante o enmienda se ajustará a las condiciones siguientes:

1. Con carácter general, las aportaciones máximas de nitrógeno proveniente de estiércol como fertilizante o enmienda se establecen en 170 kg de nitrógeno por hectárea y año para las explotaciones situadas en zonas oficialmente declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, y 210 kg de nitrógeno por hectárea y año para el resto de zonas. En el caso de explotaciones con parcelas incluidas en ambas zonas, es el resultado de la media de las dos cantidades, ponderada por la superficie de la parcela incluida en cada zona.

2. No obstante el apartado 1 anterior, se permiten aportaciones superiores de nitrógeno en los supuestos siguientes:

a) Cuando lo establezca la administración pública competente en materia agraria, de acuerdo con el procedimiento que establece el anexo III de la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, con una justificación previa de acuerdo con los criterios objetivos que establece el artículo 10, para la adopción de medidas que permitan reducir la contaminación causada o provocada por los nitratos de origen agrario y actuar preventivamente contra nuevas contaminaciones de este tipo.

b) En las zonas de espera, ejercicio o pastoreo de las explotaciones ganaderas que no superen la aportación de nitrógeno máxima establecida. En las parcelas de espera, se retirará el estiércol acumulado como mínimo una vez al año, entre los meses de junio y octubre.

3. La aportación de estiércol al suelo exige una labor superficial de enterrado, que no es exigible en las superficies correspondientes a prados y pastos de carácter permanente o cultivos con cubierta vegetal. En el caso de estiércol líquido o purines, la labor de enterrado se efectuará inmediatamente después de su distribución. El estiércol sólido se enterrará en el plazo máximo de 72 horas desde su distribución, siempre que las condiciones climáticas y agrarias lo permitan.

4. La aportación mecánica del estiércol como fertilizante se anotará en el libro de producción y gestión de estiércol.

5. La aplicación con medios mecánicos de estiércol en el suelo, con las aportaciones máximas de nitrógeno establecidas, se realizará con especial cautela en zonas de protección de torrentes, pozos, acequias y pantanales, y también en las áreas vulnerables a la contaminación de acuíferos, con el fin de evitar o minimizar la contaminación por nitratos de origen agrario, respetando las distancias que establezca el Plan Hidrológico.

6. Contenido del plan de producción y gestión de estiércol

El plan de producción y gestión del estiércol tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Datos del titular de la explotación ganadera o del gestor de estiércol.

b) Ubicación y descripción de la explotación, en su caso, con mención a las especies y tipos de animales, sistema de producción, características del manejo y número de plazas disponibles en las instalaciones. En el caso de los gestores de estiércol se detallará el volumen o el peso total de estiércol por especie que se prevé gestionar.

c) Sistema de recogida del estiércol e instalaciones previstas para almacenarlos.

d) Previsión de depósito permanente de estiércol y, en su caso, su localización.

e) Producción anual de estiércol según la tabla 1 de este anexo, en el caso de las explotaciones ganaderas, y cantidad de estiércol anual que vaya a gestionar el gestor de estiércol.

f) En el caso de explotaciones extensivas, indicación de las épocas y las superficies de pasto habituales, con la determinación del tiempo medio de estabulación al año, las épocas y también la localización del lugar de estabulación.

g) Descripción de la gestión prevista para el estiércol, con la indicación de la cantidad de este que se destina directamente a fertilizante o enmienda del suelo.

h) Superficie de las parcelas a las que se aplica el estiércol, con la indicación del número de hectáreas disponibles y la cantidad máxima de nitrógeno admisible, a menos que la explotación ganadera entregue todo el estiércol a gestores de estiércol o gestores de residuos.

i) En su caso, identificación de los gestores de estiércol y de los gestores de residuos a los que se tiene previsto entregar el estiércol de las explotaciones ganaderas.

7. Contenido del libro de producción y gestión de estiércol

El libro de producción y gestión de estiércol tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Identificación de la explotación ganadera que genera el estiércol, de la explotación que lo utiliza como fertilizante o enmienda o, en su caso, del gestor de estiércol.

b) Descripción de las instalaciones permanentes de almacenamiento de estiércol, incluida la capacidad.

c) Fechas de aplicación o entrega, cantidad y tipo de estiércol aplicado o entregado e identificación de las parcelas, las explotaciones o los gestores de estiércol en que se aplica o a quienes se entrega.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-02-2019 en vigor desde 01-03-2019