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Anexo �nico de Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos

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ANEXO. Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía

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ÍNDICE

I. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

I.1. Espectáculo cinematográfico.

I.2. Espectáculo teatral.

I.3. Espectáculo musical.

I.4. Espectáculo circense.

I.5. Espectáculo taurino.

I.6. Espectáculo deportivo.

I.7. Espectáculo de exhibición.

I.8. Espectáculo singular o excepcional.

II. ACTIVIDADES RECREATIVAS

II.1. Juegos de suerte, envite y azar.

II.2. Juegos recreativos.

II.3. Atracciones recreativas.

II.4. Actividades recreativas acuáticas.

II.5. Actividades deportivas.

II.6. Actividades culturales y sociales.

II.7. Actividades festivas populares o tradicionales.

II.8. Festejos taurinos populares.

II.9. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

II.10. Actividades de hostelería.

II.11. Actividades de ocio y esparcimiento.

II.12. Festivales.

II.13. Actividades recreativas singulares o excepcionales.

III. ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

III.1. Establecimientos de espectáculos públicos:

III.1.1. Cines.

III.1.2. Teatros.

III.1.3. Auditorios.

III.1.4. Circos.

III.1.5. Plazas de toros.

III.1.6. Establecimientos de espectáculos deportivos.

III.2. Establecimientos de actividades recreativas:

III.2.1. Establecimientos de juego.

III.2.2. Establecimientos recreativos:

III.2.2.a) Centros de ocio y diversión.

III.2.2.b) Parques de atracciones y temáticos.

III.2.2.c) Parques acuáticos.

III.2.2.d) Establecimientos recreativos infantiles.

III.2.2.e) Atracciones de feria.

III.2.3. Establecimientos de actividades deportivas.

III.2.4. Establecimientos de actividades culturales y sociales.

III.2.5. Recintos feriales y de verbenas populares.

III.2.6. Establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

III.2.7. Establecimientos de hostelería:

III.2.7.a) Establecimientos de hostelería sin música.

III.2.7.b) Establecimientos de hostelería con música.

III.2.7.c) Establecimientos especiales de hostelería con música.

III.2.8. Establecimientos de ocio y esparcimiento:

III.2.8.a) Establecimientos de esparcimiento.

III.2.8.b) Establecimientos de esparcimiento para menores.

III.2.8 c) Salones de celebraciones.

III.2.9. Establecimientos especiales para festivales.

I. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.

Definición. De conformidad con lo establecido en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, se entenderá por espectáculo público toda función o distracción que se ofrezca públicamente por una persona física o jurídica organizadora, para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención de las personas espectadoras o público asistente.

Clasificación. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los espectáculos públicos se clasificarán en los siguientes tipos:

I.1. Espectáculo cinematográfico. Se entenderá por espectáculo cinematográfico la exhibición pública de obras cinematográficas, definidas de acuerdo con su normativa sectorial, en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público.

I.2. Espectáculo teatral. Se entenderá por espectáculo teatral, sin perjuicio de la definición que se efectúe, en su caso, por la normativa sectorial aplicable, la representación pública de obras escénicas, teatrales o de variedades, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, del lenguaje, la mímica, la música o guiñoles y títeres, a cargo de actores, actrices o personas ejecutantes, tanto personas profesionales como aficionadas, en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público.

I.3. Espectáculo musical. Se entenderá por espectáculo musical, sin perjuicio de la definición que se efectúe, en su caso, por la normativa sectorial aplicable, la ejecución o representación en público de obras o composiciones musicales, operísticas o de danza, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, de instrumentos musicales o la voz humana, a cargo de personas profesionales de la música, del canto o artistas así como de personas aficionadas, en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público.

I.4. Espectáculo circense. Se entenderá por espectáculo circense, sin perjuicio de la definición que se efectúe, en su caso, por la normativa sectorial aplicable, la ejecución o representación en público de ejercicios físicos de acrobacia o habilidad, malabarismo, prestidigitación, números cómicos y otros similares, realizados por personas ejecutantes profesionales en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público.

I.5. Espectáculo taurino. Se entenderá por espectáculo taurino aquel en el que intervengan reses de ganado bovino bravo para ser lidiadas en plazas de toros con público por personas profesionales taurinos y, en su caso, por personas aficionadas, de acuerdo con la normativa específica aplicable a este tipo de espectáculo público.

I.6. Espectáculo deportivo. Se entenderá por espectáculo deportivo la exhibición en público del ejercicio del deporte de competición o de ocio, en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, en los términos previstos en la normativa del deporte en Andalucía.

I.7. Espectáculo de exhibición. Se entenderá por espectáculo de exhibición, sin perjuicio de la definición que se efectúe, en su caso, por la normativa sectorial aplicable, la celebración pública de desfiles, cabalgatas así como la demostración pública de manifestaciones culturales, deportivas, tradicionales, populares o de cualquier otra índole, en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público.

I.8. Espectáculo singular o excepcional. Se entenderá por espectáculo singular o excepcional aquel espectáculo público que no esté reglamentado o que por sus características no pueda acogerse a los reglamentos dictados en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas o no se encuentre recogido ni definido específicamente en el Catálogo.

II. ACTIVIDADES RECREATIVAS.

Definición. De conformidad con lo establecido en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, se entenderá por actividad recreativa el conjunto de operaciones desarrolladas por personas físicas o jurídicas, tendente a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad económica distinta a las reguladas en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos.

Clasificación. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las actividades recreativas se clasificarán en los siguientes tipos:

II.1. Juegos de suerte, envite y azar. Se entenderá por esta actividad recreativa aquella que, debidamente autorizada por el órgano administrativo competente en los términos previstos en su normativa específica, consista en concursar, arriesgar o apostar cantidades de dinero u objetos susceptibles de evaluación económica, con el fin de obtener un premio en metálico o, en su caso, en especie y sin que el resultado del juego dependa de la habilidad o destreza de la persona jugadora, sino exclusivamente del azar o de la suerte.

II.2. Juegos recreativos. Se entenderá por esta actividad recreativa aquella de naturaleza exclusivamente lúdica que consista en la obtención y disfrute de un tiempo de juego o de ocio, mediante el funcionamiento y la utilización de máquinas y aparatos recreativos, simuladores electrónicos, ordenadores y otros elementos informáticos o manuales, a cambio del pago de un precio por su uso o por acceder al establecimiento público habilitado legalmente para ello en el que se encuentren instalados.

En ningún caso mediante la participación en este tipo de juegos podrán obtenerse premios en metálico o en objetos o servicios evaluables económicamente, salvo en este último supuesto, la repetición de un tiempo de juego.

II.3. Atracciones recreativas. Se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público, en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, un tiempo de diversión o de ocio, mediante la utilización de atracciones, mecánicas o no, consistentes en instalaciones fijas o eventuales, tales como colchonetas, parques de bolas, toboganes, columpios, carruseles, norias, montañas rusas, barracas y cualesquiera otros de similares características, a cambio del pago de un precio por su uso o por acceder al establecimiento público en el que se encuentren instalados.

No tendrán esta consideración y, por consiguiente, se encontrarán fuera del ámbito de aplicación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, los equipamientos urbanos o rurales de uso libre y colectivo por la ciudadanía, concebidos como espacios al aire libre con instalaciones infantiles destinadas al juego de personas menores y su socialización, en vías públicas y otras zonas de dominio público, como plazas, parques, jardines etc., no vinculados a una actividad económica de espectáculos públicos o de actividad recreativa determinada.

II.4. Actividades recreativas acuáticas. Se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público un tiempo de diversión o de ocio, en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de zonas de dominio público, mediante la utilización de elementos y artefactos acuáticos, tales como alquiler de motos acuáticas, hidropedales, artefactos flotantes y cualesquiera otros de similares características, previo pago del precio por su uso o por acceder al establecimiento público en el que se encuentren instalados.

Igualmente se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello, un tiempo de diversión o de ocio, mediante la utilización de instalaciones fijas o eventuales en las que el agua estará presente como elemento activo para las personas usuarias, bajo la forma de olas, saltos, corrientes, cascadas u otros de similares características, previo pago del precio por su uso o por acceder al establecimiento público en el que se encuentren instalados.

II.5. Actividades deportivas. Se entenderá por esta actividad recreativa aquella mediante la cual se ofrezca al público el ejercicio o la práctica de cualquier deporte, bien en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, en las condiciones establecidas en la normativa del deporte en Andalucía.

Igualmente se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público, en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, la utilización de instalaciones fijas, eventuales u otros elementos o servicios de carácter deportivo, de habilidad o de resistencia física, previo pago del precio por su uso o por acceder al establecimiento público en el que se encuentren instalados, tales como tirolina, puente tibetano, piragüismo, paint-ball y cualesquiera otros de similares características.

No tendrán esta consideración y, por consiguiente, se encontrarán fuera del ámbito de aplicación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, los equipamientos urbanos o rurales de uso libre y colectivo por la ciudadanía, concebidos como espacios al aire libre con instalaciones destinadas al ejercicio de la cultura física en vías públicas y otras zonas de dominio público, como plazas, parques, jardines etc., no vinculados a una actividad económica de espectáculos públicos o de actividad recreativa determinada.

II.6. Actividades culturales y sociales. Se entenderá por esta actividad recreativa, de conformidad con su normativa sectorial, aquella mediante la cual se ofrezca al público, bien en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, la posibilidad de incrementar o intercambiar conocimientos y relaciones humanas, mediante la exhibición de obras y manifestaciones artísticas, conferencias, congresos, acceso a registros culturales, documentales y de información cualesquiera que sea su soporte, exposiciones de bienes muebles o de contenido social y etnológico relevantes así como a través de cualquier otra actividad de características o finalidades análogas.

II.7. Actividades festivas populares o tradicionales. Se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en la celebración de fiestas locales oficiales y otras fiestas y eventos de carácter tradicional o de interés cultural o social previstos por el municipio, que impliquen la concentración de personas en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, con exclusión de aquellas concentraciones de personas que supongan el ejercicio de derechos fundamentales de carácter político, laboral, religioso o docente.

Se entenderán por fiestas locales oficiales de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aquellas que se determinen con carácter anual por Resolución de la Dirección General competente en materia de relaciones laborales y se publiquen en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Se entenderán por fiestas y eventos de carácter tradicional o de interés cultural o social, los así declarados oficialmente o autorizados por disposición municipal.

II.8. Festejos taurinos populares. Se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en la suelta o encierros de reses de ganado bovino de lidia para recreo y fomento de la afición de las personas participantes en tales festejos, en los términos previstos en su normativa específica.

II.9. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas. Se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público la exhibición de animales salvajes o exóticos en cautividad o semilibertad así como la de animales acuáticos vivos, reptiles, anfibios o de cualquier otra especie animal, en establecimientos públicos debidamente acondicionados para la seguridad de las personas y el bienestar de los animales. Igualmente se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público, en establecimientos públicos y en espacios abiertos de zonas de dominio público, la exhibición de especies vivas del reino vegetal, la exhibición de especies del reino mineral y de formaciones geológicas naturales.

II.10. Actividades de hostelería. Se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público asistente, mediante precio, situaciones de ocio y diversión basadas en el servicio y la consumición, en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello, de bebidas y comidas elaboradas en sus cocinas o precocinadas con las garantías sanitarias correspondientes, acompañada, en su caso, con la utilización de equipos de amplificación o reproducción sonora o audiovisuales y el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato para amenización de las personas usuarias.

La actividad de hostelería se puede ofrecer y desarrollar como apoyo o complemento a la celebración de espectáculos públicos y al desarrollo de otras actividades recreativas, en los términos previstos en el Catálogo y en el Decreto por el que se aprueba el mismo.

No tendrá esta consideración y, por consiguiente, se encontrará fuera del ámbito de aplicación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la actividad de catering, entendida como aquella que consista en la elaboración de comidas para ser servidas exclusivamente al exterior, por empresas sanitaria y legalmente habilitadas para ello.

II.11. Actividades de ocio y esparcimiento. Se entenderá por esta actividad recreativa aquella que consista en ofrecer al público asistente situaciones de ocio, diversión o esparcimiento, en establecimientos públicos habilitados legalmente para ello, basadas en la actividad de bailar en pistas o en espacios del establecimiento público específicamente acotados y previstos para ello, en la utilización de equipos de amplificación o reproducción sonora o audiovisuales, en el desarrollo de actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato así como en la consumición de bebidas y, en su caso, de comidas, elaboradas en sus cocinas o precocinadas con las garantías sanitarias correspondientes.

II.12. Festivales. Se entenderá por festivales, sin perjuicio de la definición que se efectúe, en su caso, por la normativa sectorial aplicable, aquella actividad recreativa de carácter ocasional y duración inferior a cuatro meses dentro del año natural, consistente en ofrecer, conjunta o simultáneamente, en un mismo establecimiento público especialmente habilitado para ello o en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, un programa predeterminado de espectáculos públicos y actividades recreativas, tales como espectáculos musicales, actividades de ocio y esparcimiento, actividades culturales y sociales y de hostelería, aún cuando pudieran resultar incompatibles por razón de horario de apertura y cierre y edad de acceso del público.

II.13. Actividades recreativas singulares o excepcionales. Se entenderá por actividad recreativa singular o excepcional aquella actividad recreativa que no esté reglamentada o que por sus características no pueda acogerse a los reglamentos dictados en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas o no se encuentre recogida ni definida específicamente en el Catálogo.

III. ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS.

Definición. De conformidad con lo establecido en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, se entenderán por establecimientos públicos aquellos locales, recintos o instalaciones de pública concurrencia, sujetos a los medios de intervención administrativa que correspondan, en los que se celebren o practiquen los espectáculos públicos o las actividades recreativas recogidas en el Catálogo, de conformidad con los condicionamientos y reglas esenciales contenidos en el mismo y en la normativa de general de aplicación a esta materia.

Clasificación. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los establecimientos públicos se clasificarán en los siguientes tipos:

III.1. Establecimientos de espectáculos públicos.

III.1.1. Cines.

Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de cines, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos públicos que se destinen a la exhibición de obras cinematográficas, en los términos y según la tipología específica que se establezca en la vigente normativa del cine.

III.1.2. Teatros.

Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de teatros, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos teatrales o musicales sobre un escenario, para lo cual deberán disponer en sus instalaciones de espacios diferenciados destinados a camerinos para artistas o personas ejecutantes.

III.1.3. Auditorios.

Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de auditorios, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de actividades recreativas culturales y sociales. A tal fin, deberán disponer en sus instalaciones de espacios diferenciados destinados a camerinos para artistas o personas ejecutantes.

III.1.4. Circos.

Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de circos, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos circenses.

III.1.5. Plazas de toros.

Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de plazas de toros, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos públicos regulados y definidos en la normativa específica taurina que se destinen a la celebración de espectáculos taurinos y festejos taurinos populares, en los términos establecidos en dicha normativa específica.

III.1.6. Establecimientos de espectáculos deportivos.

Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de espectáculos deportivos, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, según la tipología específica que se establezca en la normativa de instalaciones deportivas vigente en Andalucía, aquellos establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos deportivos.

III.2. Establecimientos de actividades recreativas.

III.2.1. Establecimientos de juego.

Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de establecimientos de juego, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos públicos regulados y definidos en la vigente normativa del juego en Andalucía, que se destinen a la práctica de juegos de suerte, envite y azar.

III.2.2. Establecimientos recreativos.

Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de establecimientos recreativos, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos públicos que se destinen a ofrecer la práctica de juegos recreativos, la utilización de atracciones recreativas o la práctica de actividades recreativas acuáticas y, en su caso, a ofrecer conjuntamente actividades de hostelería a las personas asistentes.

Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los establecimientos recreativos, sin perjuicio de las denominaciones comerciales que pudieran ser utilizadas, se clasificarán en los siguientes tipos:

a) Centros de ocio y diversión. Establecimientos públicos que se destinen al desarrollo de juegos recreativos y, en su caso, de atracciones recreativas cuyo funcionamiento no sea eléctrico ni mecánico, tales como colchonetas, parques de bolas de colores, toboganes, tirantes elásticos y cualesquiera otros de similares características.

b) Parques de atracciones y temáticos. Establecimientos públicos que se destinen al desarrollo de juegos recreativos y atracciones recreativas de todo tipo y, en su caso, conjuntamente con éstas y en áreas diferenciadas dentro del mismo recinto, a la celebración de diversos espectáculos públicos.

c) Parques acuáticos. Establecimientos públicos que se destinen a ofrecer al público actividades recreativas acuáticas y, en su caso, conjuntamente con éstas y en áreas diferenciadas dentro del mismo recinto, a la celebración de diversos espectáculos públicos.

d) Establecimientos recreativos infantiles. Establecimientos públicos que se destinen a ofrecer juegos recreativos y atracciones recreativas diseñados específicamente para público de edad igual o menor de 12 años, espacios de juego y entretenimiento así como a la celebración de fiestas infantiles. Las actividades ofertadas no podrán consistir en la formación o el mero cuidado y custodia de niños y niñas.

En estos establecimientos públicos no se podrá acoger de modo regular a público de edades correspondientes a la educación infantil durante el calendario y horario escolares; tampoco se podrán admitir a personas menores de 3 años, sin que estén presentes durante toda la estancia en los mismos, la persona legalmente responsable de la persona menor de edad o cualquier otra persona mayor de edad expresamente autorizada por aquélla que no forme parte del propio personal del establecimiento público.

Los equipamientos y mobiliario de los establecimientos recreativos infantiles deberán estar adaptados a las edades y características del público al que van dirigidos y deberán reunir los criterios de calidad y seguridad establecidos por la normativa vigente, siéndoles de aplicación, en su caso, las disposiciones sobre seguridad en los elementos de juego y en la práctica del juego previstas en la normativa vigente en Andalucía sobre medidas de seguridad en los parques infantiles.

Asimismo se deberá disponer de personal que controle el acceso, funcionamiento y uso adecuado de los distintos juegos recreativos, atracciones recreativas, espacios de juego y entretenimiento y de aquéllos espacios destinados a la celebración de fiestas infantiles ofrecidos por el establecimiento público.

e) Atracciones de feria. Atracciones recreativas eventuales e independientes, instaladas en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, que se destinen a proporcionar a las personas usuarias, mediante abono del billete o entrada, su utilización o el acceso a su interior con fines exclusivamente de esparcimiento y diversión.

III.2.3. Establecimientos de actividades deportivas.

Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de establecimientos de actividades deportivas, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, en los términos y según la tipología específica que se establezca en la vigente normativa de instalaciones deportivas de Andalucía, aquellos establecimientos públicos que se destinen a ofrecer al público el ejercicio de actividades deportivas.

III.2.4. Establecimientos de actividades culturales y sociales.

Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de establecimientos de actividades culturales y sociales, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos públicos que se destinen a proporcionar y ofrecer al público actividades culturales y sociales.

III.2.5. Recintos feriales y de verbenas populares.

Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de recintos feriales y de verbenas populares, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, los establecimientos públicos destinados a acoger actividades festivas populares o tradicionales.

Los recintos feriales y de verbenas populares podrán ser de iniciativa municipal, cuando sean promovidos por los propios municipios o de iniciativa privada, cuando sean promovidos y organizados por personas físicas o jurídicas ajenas al municipio.

III.2.6. Establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos públicos en los que que se desarrollen actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

III.2.7. Establecimientos de hostelería.

Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de establecimientos de hostelería, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos públicos que se destinen a ofrecer a las personas usuarias la actividad de hostelería.

Se entenderán incluidos en este epígrafe los establecimientos de hostelería que se ubiquen en vías públicas y otras zonas de dominio público, incluida la zona marítimo-terrestre o de servidumbre de protección, según establezca la vigente normativa de costas.

Condiciones específicas de los establecimientos de hostelería.

1. En los establecimientos de hostelería clasificados y definidos en este epígrafe se podrán instalar terrazas y veladores exclusivamente para el consumo de bebidas y comidas, en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto por el que se aprueba el Catálogo.

2. En los establecimientos de hostelería en los que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 13 o 14 del Decreto por el que se aprueba el Catálogo, respectivamente, se podrán instalar y utilizar equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales u ofrecer, como complemento a su actividad, actuaciones en directo de pequeño formato exclusivamente para la amenización de las personas usuarias.

3. La instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y las actuaciones en directo de pequeño formato deberán realizarse necesariamente en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos del establecimiento de hostelería, salvo la excepción prevista en la disposición adicional tercera del Decreto por el que se aprueba el Catálogo.

4. Se podrán disponer de salas específicas destinadas a servir comidas y bebidas, para actos sociales privados en fecha y hora predeterminadas.

5. Estará prohibido en los establecimientos de hostelería ofrecer a las personas usuarias la actividad de bailar así como servir comidas y bebidas fuera del propio establecimiento público y de las terrazas y veladores destinados a ese fin, sin perjuicio de la posibilidad de venta o entrega «in situ» a la persona consumidora final de las mismas comidas y bebidas servidas en el establecimiento público, con o sin reparto a domicilio.

Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de las denominaciones comerciales que pudieran ser utilizadas, los establecimientos de hostelería se clasificarán en los siguientes tipos:

a) Establecimientos de hostelería sin música. Establecimientos públicos sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, que se dediquen a ofrecer al público la actividad de hostelería.

b) Establecimientos de hostelería con música. Establecimientos públicos con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos del establecimiento, que se dediquen a ofrecer al público la actividad de hostelería.

c) Establecimientos especiales de hostelería con música. Establecimientos de hostelería con música, según la definición anterior, en los que estará prohibido con carácter general el acceso a personas menores de 16 años, salvo que se adopte por la persona titular de la actividad de hostelería la condición específica de admisión de prohibición de acceso a personas menores de 18 años, en los términos previstos en su normativa reglamentaria, en cuyo caso regirá esta condición de admisión.

III.2.8. Establecimientos de ocio y esparcimiento.

Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de establecimientos de ocio y esparcimiento, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos públicos que se destinen a ofrecer al público asistente la actividad de ocio y esparcimiento.

Condiciones específicas.

1. En los establecimientos de ocio y esparcimiento definidos en este epígrafe se podrán instalar terrazas y veladores exclusivamente para el consumo de bebidas y, en su caso, de comidas, en los términos previstos en el artículo 12 del Decreto por el que se aprueba el Catálogo.

2. La instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, baile, actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato deberán realizarse necesariamente en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos del establecimiento de ocio y esparcimiento, salvo la excepción prevista en la disposición adicional cuarta del Decreto por el que se aprueba el Catálogo.

3. Estará prohibido servir comidas y bebidas fuera del propio establecimiento público y de las terrazas y veladores destinados a ese fin.

Clasificación. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de las denominaciones comerciales que pudieran ser utilizadas, los establecimientos de ocio y esparcimiento se clasificarán en los siguientes tipos:

a) Establecimientos de esparcimiento. Establecimientos de ocio y esparcimiento con acceso prohibido a personas menores de 16 años, salvo que se adopte por la persona titular de la actividad de ocio y esparcimiento la condición específica de admisión de prohibición de acceso a personas menores de 18 años, en los términos previstos en su normativa reglamentaria, en cuyo caso regirá esta condición de admisión.

b) Establecimientos de esparcimiento para menores. Establecimientos de ocio y esparcimiento cuyo acceso estará permitido sólo a personas menores de 18 años que tengan 14 años cumplidos y cuya actividad estará condicionada a la prohibición expresa de venta, consumo y exposición de bebidas alcohólicas y tabaco.

La actividad de esparcimiento para menores, siempre que esté previsto en las condiciones de apertura del establecimiento público, será compatible y se podrá desarrollar en cualquier establecimiento de ocio y esparcimiento, con la condición de que en ningún caso se puedan simultanear en el mismo tiempo y espacio las dos actividades, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.3, párrafo segundo, del Decreto por el que se aprueba el Catálogo. A tal fin, estará prohibido el acceso de público mayor de 18 años o menor de 14 años, durante el margen horario establecido reglamentariamente para el desarrollo de la actividad de esparcimiento para menores.

c) Salones de celebraciones. Establecimientos de ocio y esparcimiento que se destinen a ofrecer al publico sus instalaciones para la celebración de actos sociales privados para todas las edades, en los que la consumición de comidas y bebidas sea un elemento fundamental de la celebración, sin perjuicio de ofrecer las demás actividades propias de los establecimientos de ocio y esparcimiento.

En los supuestos de salones de celebraciones que no elaboren comidas en sus propias cocinas, dicho servicio deberá realizarse por empresas sanitaria y legalmente habilitadas para la actividad de catering.

La actividad de salón de celebraciones, siempre que esté previsto en las condiciones de apertura del establecimiento público, será compatible y se podrá desarrollar en cualquier establecimiento de ocio y esparcimiento, con la condición de que en ningún caso se puedan simultanear en el mismo tiempo y espacio las dos actividades, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.3, párrafo segundo, del Decreto por el que se aprueba el Catálogo.

III.2.9. Establecimientos especiales para festivales.

Concepto. Se denominarán y tendrán la consideración de establecimientos especiales para festivales, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos públicos en donde se celebre y desarrolle la actividad de festivales.

Condiciones específicas.

1. Los establecimientos especiales para festivales se situarán preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La ubicación de estos establecimientos en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en las áreas de sensibilidad habitada.

2. Las condiciones de acceso a estos establecimientos se determinarán por el Ayuntamiento en la autorización correspondiente, considerando las tipologías de espectáculos públicos y actividades recreativas que en ellos se celebren o desarrollen y el horario autorizado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-08-2018 en vigor desde 04-08-2018