Anexo 9 Seguimiento y not...2003/87/CE

Anexo 9 Seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE

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ANEXO IX

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Datos e información que deben conservarse como mínimo de conformidad con el artículo 67, apartado 1

Los titulares de instalaciones y operadores de aeronaves conservarán como mínimo lo siguiente:

1. ELEMENTOS COMUNES A LAS INSTALACIONES FIJAS Y A LOS OPERADORES DE AERONAVES

1) El plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente.

2) Los documentos que justifiquen la selección de la metodología de seguimiento y los cambios temporales o no temporales de la misma y, si procede, de los niveles aprobados por la autoridad competente.

3) Todas las actualizaciones pertinentes de los planes de seguimiento notificados a la autoridad competente de conformidad con el artículo 15, así como las respuestas de la autoridad competente.

4) Todos los procedimientos escritos que se mencionen en el plan de seguimiento, incluyendo cuando, sea indicado, el plan de muestreo y los procedimientos relativos a las actividades de flujo de datos y a las actividades de control.

5) Una lista de todas las versiones utilizadas del plan de seguimiento y de todos los procedimientos relacionados.

6) Una descripción de las responsabilidades relativas al seguimiento y la notificación.

7) La evaluación del riesgo realizada por el titular de instalaciones u operador de aeronaves, si procede.

8) Los informes de mejora previstos en el artículo 69.

9) El informe anual de emisiones verificado.

10) El informe de verificación.

11) Cualquier otra información que se considere necesaria para la verificación del informe anual de emisiones.

2. ELEMENTOS ESPECÍFICOS PARA LAS INSTALACIONES CON FUENTES FIJAS

1) La autorización de emisión de gases de efecto invernadero y todas sus actualizaciones.

2) Las eventuales evaluaciones de la incertidumbre, si procede.

3) En el caso de instalaciones en las que se apliquen metodologías basadas en el cálculo:

a) los datos de la actividad utilizados para el cálculo de las emisiones respecto a cada flujo fuente, clasificados por procesos y por tipos de combustible o material;

b) una lista de todos los valores por defecto utilizados como factores de cálculo, si procede;

c) el conjunto completo de los resultados del muestreo y análisis para la determinación de los factores de cálculo;

d) la justificación documental de que todos los procedimientos ineficaces han sido corregidos y de que se han adoptado las medidas correctoras de conformidad con el artículo 64;

e) todos los resultados de la calibración y el mantenimiento de los instrumentos de medida.

4) En el caso de instalaciones en las que se apliquen metodologías basadas en la medición, los siguientes elementos adicionales:

a) la documentación que justifique la selección de una metodología basada en la medición;

b) los datos usados en el análisis de incertidumbre de las emisiones procedentes de cada fuente de emisión, clasificados por procesos;

c) los datos usados para corroborar los cálculos y los resultados de los cálculos;

d) una descripción técnica detallada del sistema de medición continua, que deberá incluir la aprobación de la autoridad competente;

e) los datos en bruto y agregados procedentes del sistema de medición continua, incluyendo la documentación relativa a los cambios a lo largo del tiempo, el libro registro de las pruebas, los tiempos de inactividad, las calibraciones, las reparaciones y el mantenimiento;

f) la documentación relativa a los eventuales cambios del sistema de medición continua;

g) todos los resultados de la calibración y el mantenimiento de los instrumentos de medida;

h) si procede, el modelo de balance de masas o de energía utilizado para obtener los datos sustitutivos de conformidad con el artículo 45, apartado 4, así como los supuestos subyacentes.

5) Cuando se aplique una metodología alternativa de conformidad con el artículo 22, todos los datos necesarios para determinar las emisiones correspondientes a las fuentes de emisión y flujos fuente a los que se aplique dicha metodología, así como los datos sustitutivos utilizados en lugar de los datos de la actividad, los factores de cálculo y los demás parámetros que se notificarían en caso de aplicar una metodología basada en niveles.

6) En el caso de la producción de aluminio primario, los siguientes elementos adicionales:

a) la documentación relativa a los resultados de las campañas de medición para la determinación de los factores de emisión específicos de la instalación respecto al CF4 y al C2F6;

b) la documentación relativa a los resultados de la determinación de la eficiencia de la recogida correspondiente a las emisiones fugitivas;

c) todos los datos pertinentes sobre la producción de aluminio primario, la frecuencia y duración del efecto de ánodo o los datos sobre la sobretensión.

7) En el caso de la captura, transporte y almacenamiento geológico de CO2, según proceda, los siguientes elementos adicionales:

a) la documentación relativa a la cantidad de CO2 inyectado en el complejo de almacenamiento por instalaciones que llevan a cabo el almacenamiento geológico de CO2;

b) los datos agregados representativos de la presión y temperatura de la red de transporte;

c) una copia del permiso de almacenamiento, incluido el plan de seguimiento aprobado, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/31/CE;

d) los informes presentados con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2009/31/CE;

e) los informes sobre los resultados de las inspecciones realizadas en virtud del artículo 15 de la Directiva 2009/31/CE;

f) la documentación relativa a las medidas correctoras adoptadas de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2009/31/CE.

3. ELEMENTOS ESPECÍFICOS PARA LAS ACTIVIDADES DE AVIACIÓN

1) La lista de aeronaves, tanto en propiedad como tomadas o dadas en arrendamiento financiero, y las pruebas necesarias de la exhaustividad de dicha lista, así como la fecha en que se añada o elimine cada aeronave de la flota del operador de aeronaves.

2) La lista de vuelos cubiertos en cada período de notificación, y las pruebas necesarias de exhaustividad de dicha lista.

3) Los datos pertinentes utilizados para calcular el consumo de combustible y las emisiones.

4) Los datos utilizados para determinar la carga útil y la distancia correspondientes a los años cuyos datos sobre toneladas-kilómetro se notifican.

5) La documentación relativa a la metodología aplicable a las lagunas de datos, si procede, el número de vuelos en los que se produjeron lagunas de datos, los datos utilizados para colmar las lagunas que se hubieran producido y, si el número de vuelos con lagunas de datos supera el 5 % de los vuelos notificados, los motivos de esas lagunas de datos y documentación de las medidas correctoras adoptadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2018 en vigor desde 01-01-2019