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Anexo 9 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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ANEXO IX. Procedimientos para la homologación de tipo multifásica

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  1. Obligaciones de los fabricantes

1.1. Para que la homologación de tipo multifásica funcione satisfactoriamente es necesaria la acción conjunta de todos los fabricantes implicados. A tal fin, antes de conceder la homologación de la primera fase y de las fases siguientes, las autoridades de homologación se asegurarán de que entre los fabricantes implicados existen los acuerdos oportunos para el suministro e intercambio de documentos e información, de forma que el tipo de vehículo completado cumpla los requisitos técnicos de todos los actos reguladores aplicables enumerados en el anexo II. Dicha información deberá incluir los datos de las homologaciones de tipo pertinentes de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, así como de piezas del vehículo que formen parte del vehículo incompleto pero cuyo tipo aún no se haya homologado.

1.2. Cada fabricante implicado en un procedimiento de homologación de tipo multifásica será responsable de la homologación y la conformidad de la producción de todos los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que fabrique o añada a la fase de fabricación anterior. El fabricante de la fase siguiente no será responsable de objetos que hayan sido homologados en una fase anterior, excepto si modifica piezas pertinentes hasta un extremo que invalide las homologaciones concedidas anteriormente.

  1. Obligaciones de las autoridades de homologación

2.1. La autoridad de homologación deberá:

a)

verificar que todos los certificados de homologación de tipo UE expedidos con arreglo a actos reguladores que sean aplicables a la homologación de tipo del vehículo comprenden el tipo de vehículo en su grado de acabado y corresponden a los requisitos establecidos;

 

b)

asegurarse de que el expediente del fabricante incluye todos los datos necesarios teniendo en cuenta el grado de acabado del vehículo;

 

c)

asegurarse de que, en referencia a la documentación, las especificaciones y los datos sobre el vehículo que figuran en el expediente del fabricante del vehículo están incluidos en los expedientes de homologación y en los certificados de homologación de tipo UE expedidos con arreglo a los actos reguladores aplicables; y, en el caso de los vehículos completados, cuando un número de elemento de la parte I del expediente del fabricante no se incluya en el expediente de homologación de cualquiera de los actos reguladores, confirmar que la pieza o característica correspondiente se ajusta a la información del expediente del fabricante;

 

d)

en una muestra seleccionada de vehículos del tipo que se quiere homologar, efectuar o disponer que se efectúen inspecciones de las piezas y sistemas del vehículo para comprobar que el vehículo está fabricado de acuerdo con los datos pertinentes incluidos en el expediente de homologación autenticado con arreglo a todos los actos reguladores aplicables, y

 

e)

cuando sea necesario, efectuar o disponer que se efectúen comprobaciones pertinentes de la instalación de las unidades técnicas independientes.

2.2. El número de vehículos que se inspeccionarán para los fines del punto 2.1, letra d), será suficiente para poder realizar un control adecuado de las diversas combinaciones para las que se solicite una homologación de tipo UE según el grado de acabado del vehículo y los siguientes criterios:

-

el motor,

 

-

la caja de cambios,

 

-

los ejes motores (número, posición e interconexión),

 

-

los ejes direccionales (número y posición),

 

-

los estilos de la carrocería,

 

-

el número de puertas,

 

-

la posición de conducción,

 

-

el número de asientos,

 

-

el nivel de equipamiento.

  1. Requisitos aplicables

3.1. Las homologaciones de tipo UE multifásicas se concederán sobre la base del grado de acabado del tipo de vehículo e incorporarán todas las homologaciones de tipo concedidas en las fases anteriores.

3.2. Para la homologación de tipo de vehículos enteros, el presente Reglamento (en particular, los requisitos del anexo I y los actos reguladores particulares enumerados en el anexo II) se aplicará del mismo modo que si la homologación (o la extensión) se concediera al fabricante del vehículo de base.

3.2.1. En el caso de que un tipo de sistema, componente o unidad técnica independiente no se haya modificado, la homologación de tipo del sistema, componente o unidad técnica independiente concedida en la fase anterior seguirá siendo válida hasta la fecha de expiración de la primera matriculación, tal como se especifica en el acto regulador particular.

3.2.2. En el caso de que un tipo de sistema se haya modificado en la fase posterior de acabado del vehículo, en la medida en que el sistema deba volver a someterse a ensayo con fines de homologación de tipo, los nuevos ensayos se limitarán a las partes del sistema que se hayan modificado o hayan resultado afectadas por los cambios.

3.2.3. Si otro fabricante ha modificado un tipo de vehículo o un tipo de sistema en la fase posterior de acabado del vehículo, en la medida en que, al margen del nombre del fabricante, el vehículo o sistema pueda considerarse del mismo tipo, los requisitos aplicables a los tipos existentes podrán seguir aplicándose en la medida en que aún no se haya llegado a la fecha para la primera matriculación especificada en el acto regulador correspondiente.

3.2.4. El cambio de categoría de un vehículo supondrá la aplicación de los requisitos pertinentes para la nueva categoría de vehículo. Podrán aceptarse los certificados de homologación de tipo UE de la categoría anterior siempre que el vehículo cumpla los requisitos aplicables a la nueva categoría o requisitos más estrictos.

3.3. Previo acuerdo de la autoridad de homologación, no será obligatorio extender o revisar una homologación de tipo de un vehículo entero que se haya concedido al fabricante de la fase posterior de acabado si la extensión concedida al vehículo en la fase anterior no afecta a la fase posterior o a los datos técnicos del vehículo. Sin embargo, el número de homologación de tipo, incluida la extensión del vehículo de la(s) fase(s) anterior(es), deberá copiarse en el certificado de conformidad del vehículo de la fase posterior.

3.4. Cuando la zona de carga de un vehículo completo o completado de las categorías N u O sea modificada por otro fabricante para añadir accesorios desmontables destinados a almacenar y fijar la carga (por ejemplo, recubrimiento del espacio de carga, estanterías de almacenamiento y bacas), estos elementos podrán considerarse parte de la masa útil y no se precisará ninguna homologación de tipo si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)

las modificaciones no afectan en modo alguno a la homologación de tipo del vehículo, exceptuando el incremento de la masa real del vehículo;

 

b)

los accesorios añadidos pueden retirarse sin necesidad de herramientas especiales.

  1. Identificación del vehículo

4.1. El VIN, prescrito por el Reglamento (UE) n.º 19/2011, se conservará durante todas las fases sucesivas del procedimiento de homologación de tipo para garantizar la «trazabilidad» de dicho procedimiento.

4.2. En la segunda fase y en las fases sucesivas, además de la placa reglamentaria prescrita en el Reglamento (UE) n.º 19/2011, el fabricante colocará en el vehículo otra placa cuyo modelo figura en el apéndice del presente anexo. Esta placa estará firmemente sujeta en un lugar de fácil acceso y bien visible de un elemento que no vaya a sustituirse durante el uso del vehículo. Deberá presentar de manera clara e indeleble la siguiente información, en el orden que se indica:

-

el nombre del fabricante,

 

-

las secciones 1, 3 y 4 del número de homologación de tipo UE,

 

-

la fase de la homologación,

 

-

el VIN del vehículo de base,

 

-

la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo si el valor ha cambiado durante la fase de homologación en curso,

 

-

la masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto (si el valor ha cambiado durante la fase de homologación en curso y si el vehículo está autorizado a arrastrar un remolque); se utilizará el signo «0» cuando no esté permitido que el vehículo arrastre un remolque,

 

-

la masa máxima técnicamente admisible sobre cada eje, desde el más adelantado hasta el más retrasado, si el valor ha cambiado durante la fase de homologación en curso,

 

-

en caso de un semirremolque o de un remolque de eje central, la masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento, si el valor ha cambiado durante la fase de homologación en curso.

Salvo que se disponga otra cosa en el punto 4.1 y en el presente punto la placa adicional deberá cumplir los requisitos establecidos en los anexos I y II del Reglamento (UE) n.º 19/2011.

Apéndice

Modelo de placa adicional del fabricante

Este ejemplo se da únicamente a título orientativo.

NOMBRE DEL FABRICANTE (fase 3)

e2*201X/XX*2609

Fase 3

WD9VD58D98D234560

1 500 kg

2 500 kg

1 - 700 kg

2 - 810 kg

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018