Anexo 9 Eficiencia energética

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ANEXO IX. REQUISITOS MÍNIMOS DE LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA FACTURACIÓN Y AL CONSUMO DE CALEFACCIÓN, REFRIGERACIÓN Y AGUA CALIENTE SANITARIA

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1. Facturación basada en el consumo real o en las lecturas del repartidor de costes de calefacción

A fin de que los usuarios finales puedan regular su propio consumo de energía, la facturación se llevará a cabo sobre la base del consumo real o de las lecturas del repartidor de costes de calefacción, como mínimo, una vez al año.

2. Frecuencia mínima de la información sobre la facturación o el consumo

Hasta el 31 de diciembre de 2021, cuando se hayan instalado contadores o repartidores de costes de calefacción de lectura remota, se comunicará al usuario final la información sobre la facturación o el consumo, sobre la base del consumo real o de las lecturas del repartidor de costes de calefacción, al menos trimestralmente, cuando el cliente final lo solicite o haya optado por recibir la facturación electrónica, o dos veces al año en los demás casos.

A partir del 1 de enero de 2022, cuando se hayan instalado contadores o repartidores de costes de calefacción de lectura remota, se comunicará a todos los usuarios finales la información sobre la facturación o el consumo, sobre la base del consumo real o de las lecturas del repartidor de costes de calefacción, al menos mensualmente. También podrá comunicarse a través de internet y actualizarse con la frecuencia que permitan los dispositivos de medición y los sistemas utilizados. La calefacción y la refrigeración podrán quedar exentas de ese requisito fuera de las temporadas de calefacción o refrigeración, respectivamente.

3. Información mínima contenida en la factura

Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales dispongan en sus facturas o en los documentos que las acompañen, de manera clara y comprensible, de la siguiente información cuando esta esté basada en el consumo real o en las lecturas del repartidor de costes de calefacción:

a) los precios reales del momento y el consumo real de energía o el coste total de calefacción junto con las lecturas del repartidor de costes de calefacción;

b) información sobre la combinación de combustibles utilizada y las emisiones anuales de GEI conexas, en particular en el caso de los usuarios finales abastecidos por sistemas urbanos de calefacción o refrigeración y una descripción de los diferentes impuestos, tasas y tarifas aplicados;

c) la comparación del consumo de energía del usuario final en ese momento con el consumo durante el mismo período del año anterior, en forma gráfica y previa corrección de las variaciones climáticas respecto a la calefacción y refrigeración;

d) la información de contacto, incluidas las direcciones de los sitios web, de organizaciones de clientes finales, agencias de energía u organismos similares que puedan proporcionar información sobre las medidas disponibles de mejora de la eficiencia energética, los perfiles comparativos de usuarios finales y las especificaciones técnicas objetivas de los equipos que utilizan energía;

e) información relativa a procedimientos de reclamación pertinentes, servicios de defensa de los consumidores o mecanismos alternativos de resolución de litigios, según corresponda en los Estados miembros;

f) la comparación con el consumo medio del usuario final que pertenezca a la misma categoría de usuario y que constituya la norma o la referencia. En el caso de las facturas electrónicas, dicha comparación puede ponerse a disposición de manera alternativa en línea e indicarse en las facturas.

Los Estados miembros podrán limitar el ámbito de aplicación del requisito de proporcionar información sobre las emisiones de GEI con arreglo al párrafo primero, letra b, para incluir solo los suministros procedentes de sistemas urbanos de calefacción con una potencia térmica nominal total que supere los 20 MW.

Las facturas que no se basen en el consumo real o en las lecturas del repartidor de costes de calefacción deberán incluir una explicación clara y comprensible de cómo se ha calculado el importe que figura en la factura, y, como mínimo, la información a que se hace referencia en las letras d) y e).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-09-2023 en vigor desde 10-10-2023