Anexo 9 Desarrollo del RD...dio marino

Anexo 9 Desarrollo del RD-Ley 16/2017, disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino

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ANEXO IX. Intercambio de información y transparencia

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1. El formato común para la comunicación de datos relativos a los indicadores de accidentes graves será el establecido por el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1112/2014 de la Comisión, de 13 de octubre de 2014, por el que se determina un modelo común para el intercambio de información sobre indicadores de accidentes graves por parte de los operadores en medio marino y propietarios de instalaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro y un modelo común para la publicación de la información sobre los indicadores de accidentes graves por parte de los Estados miembros, o aquel que lo sustituya.

2. La información que deberán intercambiar la ACSOM y los operadores en medio marino, y propietarios en su caso, incluirá como mínimo información relativa a:

a) todo derrame de petróleo, gas o de otras sustancias peligrosas, inflamadas o no;

b) toda pérdida de control de un pozo que requiera la utilización de equipos de control del pozo, o el fallo de una barrera de contención de pozo que necesite su sustitución o su reparación;

c) todo fallo de un elemento crítico para la seguridad y el medio ambiente;

d) toda pérdida de integridad estructural significativa, o toda degradación de la protección ante las consecuencias generadas por incendios o explosiones, o todo desplazamiento involuntario en relación con una instalación móvil;

e) los buques que estén a punto de colisionar y las colisiones producidas entre buques e instalaciones en el medio marino;

f) los accidentes de helicóptero ocurridos sobre las instalaciones en el medio marino o en sus proximidades;

g) todo accidente mortal;

h) toda herida grave causada a cinco o más personas ocasionadas por un mismo accidente;

i) cualquier evacuación de emergencia no prevista de una parte o todo el personal como consecuencia de un accidente grave o cuando exista un riesgo significativo de que se produzca un accidente grave; y

j) todo incidente grave para el medio ambiente.

3. La información a que se hace referencia en el punto 2 contendrá información basada en hechos y datos analíticos relativos a las operaciones relativas a la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino y deberá ser inequívoca. Esta información y los datos facilitados deberán permitir comparar los resultados de los operadores en medio marino y propietarios y compararlos con los resultados del sector en general.

4. La información recogida y reunida determinada en el punto 2 deberá permitir lanzar una alerta anticipada en caso de potencial deterioro de las barreras críticas para la seguridad y el medio ambiente, así como adopción de acciones preventivas. Asimismo, la información deberá demostrar la eficacia global de las medidas y de los controles aplicados por los operadores en medio marino de manera individual y los propietarios y la industria en general, en particular para prevenir los accidentes graves y para reducir al nivel más bajo razonablemente posible los riesgos para el medio ambiente.