Anexo 8 Interoperabilidad...és general

Anexo 8 Interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

ANEXO VIII. Organismos notificados. Criterios que tendrá en cuenta la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias para la notificación de organismos

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. El organismo, su director y el personal encargado de las verificaciones no podrán intervenir, ni directamente ni en calidad de mandatarios, en el diseño, fabricación, construcción, comercialización o mantenimiento de los componentes de interoperabilidad o subsistemas ni en su explotación. Esta circunstancia no excluye la posibilidad de un intercambio de información técnica entre el fabricante y el organismo.

2. El organismo y el personal encargado del control deberán llevar a cabo las operaciones de verificación con la mayor integridad profesional y la mayor competencia técnica, y estar libres de toda presión e incentivo, en particular de tipo económico, que pueda influir en su juicio o en los resultados de su control, especialmente si tales presiones e incentivos emanan de personas o grupos de personas interesados en el resultado de las verificaciones.

En particular, el organismo y el personal encargado de las verificaciones deberán gozar de independencia funcional tanto de las autoridades designadas para expedir las autorizaciones de entrada en servicio, en el marco de este Real Decreto, las licencias, en el marco de la Ley del Sector Ferroviario y del Reglamento del Sector Ferroviario, y los certificados y autorizaciones de seguridad, en el marco del Reglamento de seguridad en la circulación en la Red Ferroviaria de Interés General, así como de las entidades a cargo de las investigaciones en caso de accidente.

3. El organismo deberá disponer del personal y poseer los medios necesarios para cumplir debidamente las labores técnicas y administrativas relacionadas con la realización de las verificaciones; deberá tener acceso asimismo al material necesario para las verificaciones excepcionales.

4. El personal encargado de los controles deberá poseer:

La formación técnica y profesional adecuada para el desempeño de las tareas concretas que lleve a cabo,

Conocimientos satisfactorios de las disposiciones relativas a los controles que realiza y una práctica suficiente en dichos controles,

La aptitud necesaria para redactar los certificados, las actas y los informes en que se plasmarán los controles efectuados.

5. El organismo asegurará la independencia del personal encargado del control. La remuneración de cada agente no dependerá del número de controles que efectúe ni de los resultados de estos.

6. El organismo deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil o, en su caso, tener cubierta la responsabilidad civil que pueda derivarse de su actuación mediante otra garantía financiera equivalente.

7. El personal del organismo estará obligado al secreto profesional en todo lo que llegue a conocer en el ejercicio de sus funciones (salvo ante las autoridades administrativas competentes y los organismos de investigación de accidentes del Estado en el que desempeña su actividad, así como ante los organismos de investigación de accidentes encargados de investigar los accidentes causados por un fallo de los componentes de interoperabilidad o de los subsistemas comprobados) en el marco de este Real Decreto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-2010 en vigor desde 07-11-2010