Anexo 8 Actividad de prod... eléctrica

Anexo 8 Actividad de producción de energía eléctrica

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ANEXO VIII. Procedimiento para el otorgamiento de la resolución de compatibilidad

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1. Información a presentar junto con la solicitud de resolución de compatibilidad.

a) Información relativa al titular de la instalación, que incluirá:

1.º Escritura de constitución (nombre, domicilio social, municipio/código postal, provincia, NIF/ NIE, nacionalidad).

2.º Documentación que acredite la capacidad técnica para ejercer la actividad de producción.

3.º Documentación que acredite la viabilidad económico-financiera del proyecto.

4.º Datos a efectos de comunicaciones: nombre del representante legal, NIF/NIE del representante legal, dirección, teléfono de contacto, fax, correo electrónico.

b) Datos técnicos del grupo proyectado:

1.º Tecnología.

2.º Potencia bruta, neta y mínimo técnico ordinario y extraordinario.

3.º Propiedades físico-químicas del combustible a utilizar.

4.º Rampas de subida y bajada de potencia.

5.º Tiempos de arranque en frío y en caliente.

6.º Datos técnicos de despacho definidos en los artículos 62 y 63: A (i), B (i), C (i), A´(i) y B´(i),

7.º Horas anuales previstas de funcionamiento estándar.

8.º En las nuevas inversiones se realizará una descripción técnica de la inversión a realizar, su justificación y mejoras esperadas, así como la vida útil propuesta para dicha inversión.

c) Datos económicos:

1.º Inversión prevista separada por conceptos (trabajos generales, obra civil, equipos mecánicos, sistemas eléctricos y de control, ingeniería y otros).

2.º Años de ejecución del proyecto.

3.º Viabilidad económica financiera del proyecto (modos de financiación).

4.º Capacidad de adquisición del combustible (oferta de suministro de combustible propuesto).

5.º Datos económicos de despacho definidos en los artículos 61, 63 y 64: Dato de los costes de operación y mantenimiento adicionales debidos al arranque, D(i), valorado en euros/arranque y costes de operación y mantenimiento unitarios de despacho de cada grupo, O&MVDi en €/MWh o, en el caso de instalaciones de bombeo, CvO&MuDBombeo.

6.º Costes variables relativos al combustible (costes de producto, costes de logística, etc.).

d) Ubicación prevista: sistema eléctrico aislado y nudo de conexión previsto.

e) Año previsto de inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, que se denominará en lo sucesivo, AREG.

2. Informe del operador del sistema previo a la resolución del procedimiento.

En el informe que emita el operador del sistema de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.3, se analizarán las siguientes cuestiones:

a) Se pondrá de manifiesto si existe algún impedimento técnico para la ejecución de la instalación en el nudo propuesto por el titular teniendo en cuenta las redes existentes o planificadas, y se justificará detalladamente dicha circunstancia.

b) Se valorará exclusivamente si con las solicitudes de instalaciones térmicas presentadas para cada sistema eléctrico aislado y año previsto de inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, se supera la potencia térmica prevista adicional publicada en la resolución de convocatoria del procedimiento definida en el artículo 46, para dicho año y sistema eléctrico y asimismo se realizará un análisis análogo para las solicitudes de instalaciones hidroeléctricas no fluyentes.

c) Se establecerá, para cada sistema eléctrico aislado y año de inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, una prelación de las instalaciones en función de las características favorables que su tecnología, potencia y nudo de conexión presentan para el sistema, desde el punto de vista de la seguridad de suministro y de la eficiencia técnico-económica del sistema, tomando en consideración los criterios técnicos y de seguridad establecidos en la convocatoria del procedimiento de concurrencia competitiva. Para la justificación de esto último, se aportarán resultados de la simulación del despacho de producción anual en lo relativo a la variación de los costes de generación y servicios de ajuste definidos en el artículo 71 y de la energía generada por cada grupo generador, teniendo en cuenta el nuevo grupo generador propuesto, el incremento de potencia o la mejora de la eficiencia propuesta o las instalaciones que van a finalizar su vida útil regulatoria y solicitan nuevamente el régimen retributivo.

3. Criterios a aplicar para la resolución del procedimiento de otorgamiento de la resolución de compatibilidad.

La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá el procedimiento de otorgamiento de la resolución de compatibilidad establecido en el artículo 49 y aplicará los siguientes criterios para la determinación de las instalaciones a las que procede el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad. Para ello se comparará el valor resultante de la suma de potencia de las instalaciones térmicas de un sistema eléctrico aislado con un determinado año previsto de inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, excluidas las instalaciones no admitidas a trámite o que presenten algún impedimento para su ejecución, con la potencia térmica prevista adicional publicada en la resolución definida en el artículo 46, para dicho sistema eléctrico aislado y dicho año:

a) Si el primer valor es igual o inferior a la citada potencia térmica prevista adicional, se podrá otorgar resolución favorable de compatibilidad a todas las instalaciones, sin perjuicio de que la Dirección General de Política Energética y Minas pueda dictar, motivadamente, resolución desfavorable de compatibilidad para aquellas instalaciones que no reduzcan los costes de generación y servicios de ajuste definidos en el artículo 71 del sistema eléctrico aislado en el que pretendan ubicarse, o que supongan incumplimiento de objetivos medioambientales derivados de normativa estatal o procedente de la Unión Europea.

b) Si el valor de la suma es superior a la citada potencia térmica prevista adicional, se podrá otorgar resolución favorable de compatibilidad únicamente para el valor de potencia térmica prevista adicional publicada, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c). Para ello, se seleccionarán las instalaciones atendiendo a la minimización a largo plazo de los costes del sistema eléctrico puestos de manifiesto en el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia definido en el artículo 48.4 y al fomento de la eficiencia técnica en la operación del mismo puesto de manifiesto en el informe del operador del sistema definida en el artículo 48.3.

c) Si el valor de la suma es superior a la citada potencia térmica prevista adicional, se podrá otorgar resolución favorable de compatibilidad a toda la potencia solicitada siempre que se reduzcan los costes de generación del sistema eléctrico aislado en el que se ubiquen, al desplazar a instalaciones de generación más caras. Para ello, se seleccionarán las instalaciones atendiendo a la minimización a largo plazo de los costes del sistema eléctrico puestos de manifiesto en el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia definido en el artículo 48.4 y al fomento de la eficiencia técnica en la operación del mismo puesto de manifiesto en el informe del operador del sistema definida en el artículo 48.3.

Adicionalmente a lo anterior, se podrá otorgar resolución favorable de compatibilidad, de forma justificada, a una potencia mayor de la potencia térmica prevista adicional, aunque no suponga una reducción de costes del sistema eléctrico, para cumplir con objetivos medioambientales o criterios técnicos y de seguridad establecidos en la convocatoria del procedimiento de concurrencia competitiva, así como para garantizar el cumplimiento de normativa estatal o europea de carácter medioambiental.

La resolución de compatibilidad deberá justificar adecuadamente la aplicación de los anteriores criterios, y en particular, los motivos que determinan el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad en los casos definidos en el párrafo b) y c).

Para las instalaciones hidroeléctricas no fluyentes se aplicarán los mismos criterios que para las instalaciones térmicas, considerando las solicitudes de esta tecnología presentadas y los valores de potencia hidráulica no fluyente prevista adicional publicados.

Podrá otorgarse resolución favorable de compatibilidad a parte de la potencia de un grupo, en el supuesto de que otorgar resolución favorable a la totalidad de la potencia implicara la superación de la potencia térmica, o hidráulica no fluyente, prevista adicional publicada para determinado sistema eléctrico y año. El régimen retributivo adicional otorgado, en su caso, a estas instalaciones presentará las particularidades motivadas por las diferencias entre la potencia autorizada y la potencia neta que se inscriba en el registro, definidas en el apartado 5 de este anexo. En este caso, si el titular de la instalación no tuviera interés en ejecutarla en estas condiciones retributivas, lo pondrá de manifiesto en el trámite de audiencia, procediéndose a resolver desfavorablemente su solicitud. En caso de no realizar ninguna alegación al respecto, se considerará que acepta las condiciones retributivas descritas en este apartado y procederá la cancelación de la fracción de la garantía correspondiente a la potencia para la que no haya sido otorgada resolución favorable de compatibilidad.

En cualquier caso, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá dictar resolución desfavorable de compatibilidad de forma motivada cuando exista algún impedimento para su ejecución, y este haya sido puesto de manifiesto por el operador del sistema o por la Comunidad Autónoma o Ciudad de Ceuta o Melilla afectada en los informes definidos en los apartados 3 y 5 del artículo 48, respectivamente.

4. Requisitos que condicionan los efectos de la resolución de compatibilidad.

a) La resolución favorable de compatibilidad otorgará al titular el derecho a percibir el régimen retributivo adicional, condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos relativos al calendario de ejecución:

1.º) Que el grupo disponga de autorización administrativa previa dictada por el órgano competente a más tardar el 31 de diciembre del año AREG - 2, siendo AREG el año previsto de inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica aprobado en la resolución favorable de compatibilidad.

2.º) Que el grupo esté inscrito definitivamente en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo a más tardar el 31 de diciembre de dicho año AREG.

El incumplimiento de cualquiera de estas dos condiciones supondrá la extinción del derecho a la percepción del régimen retributivo adicional y la ejecución de las garantías presentadas. Ello no obstante, el Secretario de Estado de Energía podrá excepcionar mediante resolución motivada la aplicación de esta norma si dicho incumplimiento no fuera ni directa ni indirectamente imputable al interesado y se comunique dicha circunstancia a la Dirección General de Política Energética y Minas con anterioridad al vencimiento del plazo que vaya a incumplirse.

b) Para el reconocimiento del régimen retributivo adicional del grupo será condición necesaria que su tecnología y nudo de conexión coincidan con los aprobados en la resolución favorable de compatibilidad.

Excepcionalmente, el Secretario de Estado de Energía podrá autorizar, previo informe favorable del operador del sistema, un cambio en el nudo de conexión de la instalación, siempre que dicho cambio venga motivado por causas imputables al operador del sistema o a la Comunidad Autónoma correspondiente y el titular solicite dicho cambio con anterioridad al vencimiento del plazo para inscribir definitivamente el grupo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones supondrá la extinción del derecho a la percepción del régimen retributivo adicional y la ejecución de las garantías presentadas.

5. Valor de potencia sobre el que se otorga el régimen retributivo adicional.

a) El valor de potencia sobre la que se reconoce el régimen retributivo adicional al grupo se establecerá dentro de unos umbrales en función de las diferencias entre la potencia autorizada, Paut en la resolución de compatibilidad y la potencia neta inscrita en el registro.

A estos efectos se establecen los siguientes umbrales:

1.º Umbral superior, Usup:

i. Para las instalaciones de potencia autorizada Paut superior a 5 MW, dicho umbral Usup, será del 120 por ciento de la potencia autorizada Paut.

ii. Para instalaciones de potencia autorizada Paut igual o inferior a 5 MW, dicho umbral, Usup, será del 130 por ciento de la potencia autorizada Paut.

2.º Umbral inferior, Uinf:

i. Para instalaciones de potencia autorizada superior a 5 MW, el umbral inferior, Uinf, definido en este apartado será del 90 por ciento de la potencia autorizada.

ii. Para instalaciones de potencia autorizada igual o inferior a 5 MW, el umbral inferior, Uinf, será del 85 por ciento de la potencia autorizada.

b) El valor de potencia sobre la que se reconoce el régimen retributivo adicional otorgado al grupo será:

1.º Si la potencia neta inscrita definitivamente en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo es mayor al umbral superior de la potencia autorizada, Usup, el régimen retributivo adicional no se otorgará a la totalidad de la potencia del grupo.

La retribución que percibirá el grupo en este caso se calculará de la siguiente forma:

i. El régimen retributivo adicional se calculará multiplicando, tanto la retribución por costes variables de generación, como la retribución por costes fijos, por un factor M. Dicho factor se obtendrá como cociente entre la potencia autorizada, Paut y la potencia neta inscrita definitivamente en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

ii. La retribución correspondiente a la energía imputable a la fracción de grupo sin régimen retributivo adicional reconocido, RSRRA, se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:

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2.º Si la potencia neta inscrita definitivamente en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo es inferior al umbral inferior de la potencia autorizada, Uinf, solo tendrá derecho a la percepción del régimen retributivo adicional por la potencia inscrita en el citado registro. Asimismo, procederá la ejecución de las garantías presentadas al amparo del artículo 50 por la fracción de la garantía correspondiente a la diferencia entre Paut y la potencia neta inscrita definitivamente en el registro.

3.º Si la potencia neta inscrita definitivamente en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo está comprendida entre los umbrales inferior y superior, Uinf y Usup, definidos en este apartado, tendrá derecho a la percepción del régimen retributivo adicional la totalidad de la potencia inscrita en el registro. Dicha circunstancia no supondrá la ejecución de las garantías presentadas.

6. Salvedades para el otorgamiento del régimen retributivo adicional por las nuevas inversiones.

a) El procedimiento para el otorgamiento del régimen retributivo adicional por las nuevas inversiones de un grupo inscrito en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica que culmine con una modificación de la inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica de ese grupo se realizará según lo establecido en el capítulo IV del Título IV con las siguientes salvedades:

1.º) No les será de aplicación lo establecido en el artículo 47.3.

2.º) Las referencias hechas a «la instalación» o «al grupo», a la «inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica» y a la «autorización administrativa previa de la instalación», deberán entenderse realizadas a la «modificación», a la «modificación de la inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica» y a la «autorización administrativa previa de la modificación», respectivamente.

3.º) Con carácter previo a la resolución de modificación de la inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, se deberán reconocer los datos técnicos y económicos del grupo que hayan sido modificados.

b) El procedimiento para el otorgamiento del régimen retributivo adicional por las nuevas inversiones de un grupo inscrito en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica que no impliquen una modificación de la inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica de ese grupo se realizará según lo establecido en el capítulo IV del Título IV con las siguientes salvedades:

1.º) No les será de aplicación lo establecido en el artículo 47.3.

2.º) Las referencias hechas a «la instalación» o «al grupo» y a la «inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica» deberán entenderse hechas a la «modificación» y a la «emisión de la autorización de explotación tras la realización de la inversión», respectivamente.

7. Reconocimiento del régimen retributivo adicional.

a. En el plazo de 1 mes desde la fecha de autorización administrativa previa del grupo, el titular deberá remitir dicha autorización a la Dirección General de Política Energética y Minas para acreditar el cumplimiento del condicionado establecido en el apartado 4.a.1.º).

b. Transcurrido el plazo definido en el apartado anterior sin que el titular haya presentado la comunicación que acredite el cumplimiento del condicionado establecido en el apartado 4.a.1.º), se producirá la caducidad de la resolución favorable de compatibilidad, extinguiéndose el derecho a la percepción del régimen retributivo adicional.

c. En el plazo máximo de 6 meses desde la fecha de inscripción del grupo con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, el titular deberá solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas el reconocimiento del régimen retributivo adicional.

Dicha solicitud deberá ir acompañada de la auditoría sobre la inversión realizada, así como de la declaración responsable relativa al cumplimiento de los condicionados establecidos en el apartado 4, de acuerdo con el modelo establecido en el apartado 8, o, en su caso, de la declaración responsable relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos a las instalaciones adjudicatarias del concurso definido en el artículo 55, así como la documentación que se considere necesaria para la acreditación de lo anterior.

d. Transcurrido el plazo definido en el apartado anterior sin que el titular haya presentado la solicitud de reconocimiento del régimen retributivo adicional, se producirá la caducidad de la resolución favorable de compatibilidad, extinguiéndose el derecho a la percepción del régimen retributivo adicional.

8. Modelo de declaración responsable relativa al cumplimiento de los condicionados establecidos en el apartado 4:

DECLARACIÓN RESPONSABLE

D.ª/D................................., mayor de edad, con documento nacional de identidad número............, en nombre y representación de......, con domicilio social en…………………………………………… y CIF…………, titular de la instalación con código de identificación de la resolución de compatibilidad, CIC,............... y número de inscripción con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo..........

Declaro bajo mi responsabilidad, a los efectos previstos en el anexo VIII.7.c del Real Decreto XXX/2014, de xx de xxxx, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, que el citado grupo cumple con los condicionados necesarios para la percepción del régimen retributivo adicional regulados en el anexo VIII.4 del citado real decreto.

Asimismo manifiesto que dispongo de la documentación que acredita el cumplimiento de los citados requisitos, y que me comprometo a mantenerlos durante el periodo de tiempo en que la instalación tenga derecho a la percepción del régimen retributivo adicional regulado en el título IV del citado Real Decreto XXX/2014, de xx de xxxx, y a notificar los hechos que supongan una modificación de los mismos, asumiendo las responsabilidades legales en caso de incumplimiento, falsedad u omisión.

Por último, declaro conocer que será motivo para la revocación del derecho al régimen retributivo adicional del citado grupo la constatación de la falsedad en la presente declaración responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58.2.b) del mencionado real decreto. Todo ello sin perjuicio del régimen sancionador aplicable.

En …………………………….… a …… de ………………………… de ......

Firma