Anexo 7 Normas transitori...2003/87/CE

Anexo 7 Normas transitorias para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo a la Directiva 2003/87/CE

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ANEXO VII. Métodos de control de los datos

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1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente anexo establece los métodos para determinar los datos exigidos para la notificación de los datos que figuran en el anexo IV a nivel de instalación, así como normas para la atribución de estos datos a las subinstalaciones, a excepción de los datos controlados de conformidad con un plan de control aprobado por la autoridad competente en virtud del Reglamento (UE) n.º 601/2012. Los datos determinados de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 601/2012 se utilizarán en virtud del presente Reglamento cuando proceda.

2. DEFINICIONES

A efectos del presente anexo se entenderá por «conjunto de datos» un tipo de datos a nivel de instalación o de subinstalación, según proceda dadas las circunstancias, que se ajuste a uno de los enunciados siguientes:

a) cantidad de combustible o material consumida o producida en un proceso que sea relevante para la metodología de seguimiento basada en el cálculo, expresada en terajulios, en masa en toneladas o, en el caso de los gases, como volumen en metros cúbicos normales, según proceda, incluidos los gases residuales;

b) un factor de cálculo utilizado por el Reglamento (UE) n.º 601/2012 (es decir, composición de un material, de un combustible o de gases residuales);

c) cantidad neta de calor medible y los parámetros necesarios para determinarla, en particular:

- flujo másico del medio de transferencia térmica, y

- entalpía del medio de transferencia del calor transmitido y de retorno, especificada mediante la composición, la temperatura, la presión y la saturación;

d) cantidades de calor no medible, especificadas mediante las correspondientes cantidades de combustibles utilizadas para producir el calor, y valor calorífico neto (VCN) de la mezcla de combustibles;

e) cantidades de electricidad;

f) cantidades de CO2 transferidas entre instalaciones.

Por «metodología de determinación» se entenderá, bien:

a) una metodología de identificación, recogida y tratamiento de datos ya disponible en la instalación con respecto a conjuntos de datos históricos, o

b) una metodología de seguimiento para un conjunto específico de datos basada en un plan metodológico de seguimiento aprobado.

Además, serán aplicables las definiciones «flujo fuente», «fuente de emisión», «riesgo inherente», «riesgo para el control» y «factor de emisión» que figuran en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 601/2012.

3. MÉTODOS GENERALES

3.1. Métodos aplicables

A efectos de la elaboración del informe sobre los datos de referencia de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), el titular deberá determinar los datos utilizando los métodos que figuran en el presente anexo. Cuando el presente anexo no describa los métodos aplicables para la determinación de un conjunto específico de datos, el titular deberá aplicar un método adecuado, sin perjuicio de la aprobación por la autoridad competente del plan metodológico de seguimiento de conformidad con el artículo 6. Se considerará que un método es adecuado cuando el titular garantice que las mediciones, análisis, muestreos, calibraciones y validaciones empleados para la determinación del conjunto específico de datos se realizan aplicando métodos basados en las normas EN correspondientes. Cuando no existan tales normas, los métodos se basarán en las normas ISO o en las normas nacionales apropiadas. Cuando no haya ninguna norma publicada aplicable, se utilizarán proyectos de normas adecuados, las directrices sobre buenas prácticas industriales u otras metodologías con base científica dirigidas a reducir los sesgos de muestreo y de medición.

3.2. Enfoque para la atribución de datos a las subinstalaciones

1. Cuando no se disponga para cada subinstalación de datos para un conjunto específico, el titular deberá proponer un método adecuado para determinar los datos que necesite cada subinstalación, a excepción de los casos contemplados en el artículo 10, apartado 3, párrafos segundo y tercero. Con este fin, de los dos principios siguientes, se aplicará el que ofrezca los resultados más exactos:

a) cuando se produzcan productos diferentes de forma sucesiva en la misma línea de producción, las entradas, salidas y emisiones correspondientes se atribuirán secuencialmente sobre la base del tiempo de utilización al año para cada subinstalación;

b) las entradas, salidas y emisiones correspondientes se atribuirán sobre la base de la masa o el volumen de cada producto producido o de estimaciones basadas en el coeficiente de entalpías libres de reacción de las reacciones químicas implicadas o sobre la base de otra clave de distribución adecuada que esté confirmada por una metodología científica sólida.

2. Cuando varios instrumentos de medición de distinta calidad contribuyan a los resultados de la medición, se utilizará uno de los métodos siguientes para distribuir a las subinstalaciones los datos a nivel de instalación sobre cantidades de materiales, combustibles, calor medible o electricidad:

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3.3. Instrumentos de medición o procedimientos que no están bajo el control del titular

El titular podrá utilizar sistemas de medición o procedimientos analíticos no sujetos a su control:

a) cuando no disponga de su propio instrumento de medición o procedimiento analítico para la determinación de un conjunto específico de datos;

b) cuando la determinación de un conjunto de datos mediante los propios instrumentos de medición o procedimientos analíticos del titular no sea técnicamente posible o generaría gastos excesivos;

c) cuando el titular demuestre a satisfacción de la autoridad competente que el sistema de medición o el procedimiento analítico no sujeto a su control ofrece resultados más fiables y tiene menos tendencia a los riesgos de control.

A tales efectos, el titular podrá recurrir a una de las fuentes de datos siguientes:

a) las cantidades indicadas en las facturas emitidas por un socio comercial, siempre que correspondan a una transacción comercial realizada entre dos socios comerciales independientes;

b) las lecturas tomadas directamente de los sistemas de medición;

c) la utilización de correlaciones empíricas facilitadas por un organismo competente e independiente, como proveedores de equipos, proveedores de ingeniería o laboratorios acreditados.

3.4. Métodos de determinación indirecta

Cuando no se disponga de un enfoque de medición o análisis directo para un conjunto de datos requerido, en particular cuando el calor medible neto se incorpore a distintos procesos de producción, el titular deberá proponer el uso de un método de determinación indirecta, como los siguientes:

a) cálculos basados en un proceso químico o físico conocido, utilizando valores bibliográficos apropiados y aceptados para las propiedades químicas y físicas de las sustancias utilizadas, factores estequiométricos adecuados y propiedades termodinámicas, como las entalpías de reacción, en su caso;

b) cálculos basados en los datos de diseño de la instalación, como la eficiencia energética de las unidades técnicas o el consumo energético calculado por unidad de producto;

c) correlaciones basadas en ensayos empíricos para determinar los valores de estimación del conjunto de datos requerido a partir de equipos no calibrados o datos documentados en protocolos de producción. A tal efecto, el titular se asegurará de que la correlación satisface los requisitos de las buenas prácticas de ingeniería y de que se aplica solamente para determinar los valores correspondientes a la gama para la que se haya establecido. El titular evaluará la validez de tales correlaciones al menos una vez al año.

4. SELECCIÓN DE METODOLOGÍAS DE DETERMINACIÓN Y FUENTES DE DATOS QUE REPRESENTAN LA MÁXIMA EXACTITUD POSIBLE

4.1. Viabilidad técnica

Cuando un titular afirme que la aplicación de una metodología de determinación específica es técnicamente inviable, la autoridad competente deberá evaluar la viabilidad técnica teniendo en cuenta la justificación del titular. Esta justificación deberá partir de la base de que el titular posee los recursos técnicos necesarios para satisfacer las exigencias del sistema o requisito propuesto que puede aplicarse en los plazos necesarios a efectos del presente Reglamento. Estos recursos incluirán la disponibilidad de las técnicas y equipos necesarios.

4.2. Costes excesivos

Cuando un titular alegue que la aplicación de una metodología de determinación específica genera costes excesivos, la autoridad competente procederá a evaluar el carácter excesivo de los costes teniendo en cuenta las justificaciones aportadas por el titular.

La autoridad competente considerará que los costes son excesivos cuando la estimación de estos efectuada por el titular supere los beneficios de una metodología de determinación específica. A estos efectos, se calcularán los beneficios multiplicando un factor de mejora por un precio de referencia a que se hace referencia en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión (*1), y en los costes se incluirá un período de amortización adecuado, basado en la vida útil de los equipos, en su caso.

(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 601/2012 de la Comisión (DO L 334 de 31.12.2018, p. 1).

El factor de mejora será el 1 % de la última asignación anual gratuita determinada de la subinstalación. Como excepción a este método de cálculo, la autoridad competente podrá autorizar que los titulares determinen que el factor de mejora sea el 1 % del CO2 equivalente afectado. El CO2 equivalente afectado será uno de los supuestos siguientes, dependiendo del parámetro cuya mejora de la metodología se tenga en cuenta:

a) En el caso de un combustible o material que contenga carbono, incluidos los gases residuales, las emisiones que se producirían si el carbono contenido en la cantidad anual del combustible o el material se convirtiera en CO2.

b) En el caso de las emisiones objeto de seguimiento mediante una metodología basada en la medición, las emisiones anuales de la respectiva fuente de emisión.

c) En el caso del calor medible, la cantidad anual de calor medible respectiva multiplicada por la referencia de calor.

d) En el caso del calor no medible, la cantidad anual de calor no medible respectiva multiplicada por la referencia de combustible.

e) En el caso de la electricidad, la cantidad anual de electricidad respectiva multiplicada por el factor contemplado en el artículo 22, apartado 3.

f) En el caso de la cantidad de un producto al que se aplique una referencia de producto, el número anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente de la subinstalación determinado con arreglo al artículo 16, apartado 2, para el primer año del período de asignación respectivo. Cuando la referencia pertinente aún no se haya determinado de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, se utilizará la referencia respectiva mencionada en el anexo I del presente Reglamento.

No se considerará que las medidas relacionadas con la mejora de la metodología de seguimiento de una instalación generan costes excesivos hasta un importe acumulado de 2 000 EUR al año. Con respecto a las instalaciones de bajas emisiones conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.º 601/2012, ese umbral será de 500 EUR al año.

4.3. Proceso

Con objeto de determinar las fuentes de datos más exactas disponibles, el titular deberá seleccionar las fuentes de datos más exactas que sean viables técnicamente y no generen costes excesivos, y que garanticen un flujo de datos claros con un riesgo inherente y un riesgo para el control mínimos (en lo sucesivo denominadas «fuentes de datos primarios»). El titular deberá utilizar las fuentes de datos primarios a efectos de la elaboración del informe sobre los datos de referencia.

En la medida de lo posible sin incurrir en costes excesivos, a efectos del sistema de control previsto en el artículo 11, el titular procurará buscar y utilizar fuentes de datos o métodos adicionales para determinar datos que permitan confirmar las fuentes de datos primarios (en lo sucesivo denominadas «fuentes de datos confirmatorios»). Las fuentes de datos confirmatorios seleccionadas, en su caso, se documentarán en los procedimientos escritos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, y en el plan metodológico de seguimiento.

Con vistas a la selección de las fuentes de datos primarios, el titular deberá comparar todas las fuentes de datos disponibles para el mismo conjunto de datos, utilizando las fuentes de datos genéricos que se indican en las secciones 4.4 a 4.6, y utilizar una de las fuentes de datos mejor clasificadas que gocen de la consideración de fuentes de datos más exactas. Podrán utilizarse otras fuentes de datos únicamente si se aplica alguna de las excepciones previstas en el artículo 7, apartado 2. En tal caso, se aplicará la fuente de datos mejor clasificada siguiente, a menos que sea técnicamente inviable, genere costes excesivos u otra fuente de datos posea un nivel equivalente o inferior de incertidumbre asociada. En caso necesario, podrán tenerse en cuenta otras fuentes de datos.

Con vistas a la selección de las fuentes de datos confirmatorios, el titular deberá comparar todas las fuentes de datos disponibles para el mismo conjunto de datos utilizando las fuentes de datos genéricos que se indican en las secciones 4.4 a 4.6, y utilizar una fuente de datos disponible distinta de la fuente de datos más exacta disponible.

Con vistas a la selección de fuentes de datos para determinar todos los datos exigidos de conformidad con el anexo IV, el titular procederá con respecto a los siguientes tipos principales de conjuntos de datos del modo siguiente:

a) Para la determinación de las cantidades de productos, combustibles y otros materiales, el titular deberá tener en cuenta las fuentes de datos genéricos y su jerarquía que se establecen en la sección 4.4 del presente anexo.

b) Para la determinación de las cantidades de flujos de energía (calor medible o no medible, electricidad), el titular deberá tener en cuenta las fuentes de datos genéricos y su jerarquía que se establecen en la sección 4.5 del presente anexo.

c) Para la determinación de las propiedades de los productos, combustibles y otros materiales, el titular deberá tener en cuenta las fuentes de datos genéricos y su jerarquía que se establecen en la sección 4.6 del presente anexo.

A efectos de la mejora del plan metodológico de seguimiento, el titular deberá comprobar periódicamente, y al menos una vez al año, si hay disponibles nuevas fuentes de datos. En caso de considerarse que esas nuevas fuentes de datos son más exactas según la clasificación descrita en las secciones 4.4 a 4.6, se procederá a su aplicación y el plan metodológico de seguimiento se modificará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.

4.4. Selección de fuentes de datos para la cuantificación de los materiales y los combustibles

Las siguientes fuentes de datos genéricos se utilizarán para seleccionar las fuentes de datos más exactas disponibles a fin de cuantificar las cantidades (expresadas en toneladas o Nm3) de materiales, combustibles, gases residuales o productos que entren o salgan de la instalación o de cualquier subinstalación:

a) Métodos de conformidad con el plan de seguimiento aprobado en virtud del Reglamento (UE) n.º 601/2012.

b) Lecturas de instrumentos de medida supeditados a un control metrológico legal nacional o instrumentos de medida conformes con los requisitos de la Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) o de la Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), para la determinación directa de un conjunto de datos.

c) Lecturas de instrumentos de medida bajo el control del titular, para la determinación directa de un conjunto de datos no incluido en la letra b).

d) Lecturas de instrumentos de medida que no están bajo el control del titular, para la determinación directa de un conjunto de datos no incluido en la letra b).

e) Lecturas de instrumentos de medida para la determinación indirecta de un conjunto de datos, a condición de que se establezca una correlación adecuada entre la medición y ese conjunto de datos con arreglo a lo dispuesto en la sección 3.4.

f) Otros métodos, en particular para los datos históricos o cuando el titular no pueda determinar que hay otra fuente de datos disponible.

Con vistas a la selección de fuentes de datos a efectos del artículo 7, apartado 1, se considerará que solo las fuentes de datos que figuran en las letras a) y b) del párrafo primero representan las fuentes de datos más exactas, mientras que la fuente de datos mencionada en la letra a) de ese párrafo se utilizará en la medida en que abarque el conjunto de datos respectivo. Las fuentes de datos mencionadas en las letras c) a f) del párrafo primero se consideran menos exactas en el orden jerárquico descendiente de la letra c) a la letra f).

4.5. Selección de fuentes de datos para la cuantificación de los flujos de energía

Las siguientes fuentes de datos genéricos se utilizarán para seleccionar las fuentes de datos más exactas disponibles a fin de cuantificar las cantidades, expresadas en TJ o GWh, de calor medible o electricidad que entren o salgan de la instalación o de cualquier subinstalación:

a) Lecturas de instrumentos de medida supeditados a un control metrológico legal nacional o instrumentos de medida conformes con los requisitos de la Directiva 2014/31/UE o de la Directiva 2014/32/UE, para la determinación directa de un conjunto de datos.

b) Lecturas de instrumentos de medida bajo el control del titular, para la determinación directa de un conjunto de datos no incluido en la letra a).

c) Lecturas de instrumentos de medida que no están bajo el control del titular, para la determinación directa de un conjunto de datos no incluido en la letra a).

d) Lecturas de instrumentos de medida para la determinación indirecta de un conjunto de datos, a condición de que se establezca una correlación adecuada entre la medición y ese conjunto de datos con arreglo a lo dispuesto en la sección 3.4 del presente anexo.

e) Cálculo de un indicador para determinar las cantidades netas de calor medible con arreglo al método 3 de la sección 7.2.

f) Otros métodos, en particular para los datos históricos o cuando el titular no pueda determinar que hay otra fuente de datos disponible.

Con vistas a la selección de fuentes de datos a efectos del artículo 7, apartado 1, se considera que solo la fuente de datos mencionada en la letra a) del párrafo primero representa las fuentes de datos más exactas. Las fuentes de datos mencionadas en las letras b) a f) del párrafo primero se consideran menos exactas en el orden jerárquico descendiente de la letra b) a la letra f).

En aquellas situaciones en que no se disponga de información sobre algunos parámetros (como la temperatura y la cantidad de condensado de retorno) necesaria para determinar los flujos netos de calor medible, se aplicarán las disposiciones de la sección 7. De conformidad con dicha sección, es preciso determinar varios parámetros para obtener cantidades netas anuales de calor medible. Por lo tanto, el resultado global de la cantidad de calor neta anual debe tenerse en cuenta a efectos de la evaluación simplificada de la incertidumbre prevista en el artículo 7, apartado 2, letra c), para la selección de los métodos mencionados en las letras b) a f) del párrafo primero cuando se deje al margen la selección de fuentes de datos que representen las fuentes de datos más exactas

4.6. Selección de fuentes de datos para las propiedades de los materiales

Las siguientes fuentes de datos genéricos se utilizarán para seleccionar las fuentes de datos más exactas disponibles a fin de determinar propiedades como la humedad o la pureza de la sustancia, el contenido de carbono, el valor calorífico neto, el contenido de biomasa, etc., de los productos, materiales, combustibles o gases residuales utilizados como entradas o salidas de la instalación o la subinstalación:

a) Métodos para determinar factores de cálculo de conformidad con el plan de seguimiento aprobado en virtud del Reglamento (UE) n.º 601/2012.

b) Análisis de laboratorio de conformidad con la sección 6.1 del presente anexo.

c) Análisis de laboratorio simplificados de conformidad con la sección 6.2 del presente anexo.

d) Valores constantes sobre la base de una de las fuentes de datos siguientes:

- los factores estándar utilizados por el Estado miembro en el inventario nacional entregado a la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático;

- los valores bibliográficos acordados con la autoridad competente, incluidos los factores estándar publicados por esta que, siendo compatibles con los factores indicados en el guion anterior, puedan aplicarse de forma representativa a unos flujos fuente de combustible más desagregados;

- los valores especificados y garantizados por el proveedor del combustible o el material, siempre que el titular pueda demostrar a satisfacción de la autoridad competente que el contenido de carbono presenta un intervalo de confianza del 95 % para una desviación máxima del 1 % de su valor especificado.

e) Valores constantes sobre la base de una de las fuentes de datos siguientes:

- los factores estándar y estequiométricos enumerados en el anexo VI del Reglamento (UE) n.º 601/2012 o enumerados en las directrices del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC);

- los valores basados en análisis realizados en el pasado, siempre que el titular pueda demostrar a satisfacción de la autoridad competente que son representativos de las futuras partidas del mismo combustible o material;

- otros valores basados en pruebas científicas.

Con vistas a la selección de fuentes de datos a efectos del artículo 7, apartado 1, se considerará que solo las fuentes de datos a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero representan las fuentes de datos más exactas, mientras que la fuente de datos mencionada en la letra a) de ese párrafo se utilizará en la medida en que abarque el conjunto de datos respectivo. Las fuentes de datos a que se hace referencia en las letras c) a e) del párrafo primero se consideran menos exactas en el orden jerárquico descendiente de la letra c) a la letra e).

5. MÉTODOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS CANTIDADES ANUALES DE MATERIALES Y COMBUSTIBLES

Cuando el titular tenga que determinar las cantidades anuales de combustibles o materiales, incluidos los productos relativos a las subinstalaciones con referencia de producto, las determinará a nivel de instalación o con respecto a cada subinstalación, según proceda, con arreglo a una de las formas siguientes:

a) mediante equipos de medida que registren continuamente el proceso en el que se consume o produce el material;

b) sumando las medidas de cada cantidad entregada o producida por separado, teniendo en cuenta los cambios pertinentes de las existencias.

A efectos de la letra b) del párrafo primero, la cantidad de combustible o material consumida en el año natural en la instalación o subinstalación se calculará como la cantidad de combustible o material importada durante el año natural, menos la cantidad de combustible o material exportada, más la cantidad de combustible o material en existencias a principios del año natural, menos la cantidad de combustible o material en existencias al final del año natural.

A efectos de la letra b) del párrafo primero, la cantidad de producto u otro material exportada durante el año natural se calculará como la cantidad de producto o material exportada durante el período de notificación, menos la cantidad importada o reciclada en el proceso, menos la cantidad de producto o material en existencias a principios del año natural, más la cantidad de producto o material en existencias al final del año natural.

Cuando la determinación de las existencias por medición directa sea técnicamente inviable o genere costes excesivos, el titular podrá realizar una estimación de estas basándose en:

a) datos de los años anteriores que guarden correlación con niveles de actividad apropiados del período de notificación;

b) métodos documentados y datos tomados de los estados financieros auditados correspondientes al período de notificación.

Cuando la determinación de las cantidades de productos, materiales o combustibles correspondientes a un año natural completo sea técnicamente inviable o genere costes excesivos, el titular podrá elegir a su conveniencia la fecha de corte entre un período de notificación y el siguiente, efectuando los ajustes correspondientes al año natural exigido. Las desviaciones que puedan aplicarse a uno o varios productos, materiales o combustibles se registrarán de forma clara, servirán de base para calcular un valor representativo del año natural y se conciliarán con los datos del año siguiente.

6. REQUISITOS DE LOS ANÁLISIS DE LABORATORIO Y LA TOMA DE MUESTRAS

6.1. Requisitos de los análisis de laboratorio

Cuando el titular tenga que realizar análisis de laboratorio para determinar las propiedades (entre ellas, la humedad, la pureza, la concentración, el contenido de carbono, la fracción de biomasa, el valor calorífico neto, la densidad) de los productos, materiales, combustibles o gases residuales, o para establecer correlaciones entre los parámetros a efectos de la determinación indirecta de los datos exigidos, los análisis se realizarán con arreglo a los artículos 32 a 35 del Reglamento (UE) n.º 601/2012, utilizando un plan de muestreo aprobado para garantizar que las muestras sean representativas del lote al que pertenezcan. Cuando el anexo VII del Reglamento (UE) n.º 601/2012 no fije una frecuencia mínima adecuada de los análisis para un determinado producto, material o combustible, el titular deberá proponer una frecuencia de análisis adecuada para su aprobación por la autoridad competente, basándose en información sobre la heterogeneidad del producto, material o combustible.

6.2. Requisitos simplificados para determinados análisis de laboratorio

Cuando el titular demuestre a satisfacción de la autoridad competente que los análisis previstos en la sección 6.1 son técnicamente inviables o generen costes excesivos, realizará los análisis exigidos basándose en las mejores prácticas del sector o utilizará indicadores establecidos, en combinación con una correlación empírica con un parámetro accesible más sencillo, que se determinarán al menos una vez al año de conformidad con la sección 6.1.

7. NORMAS PARA DETERMINAR EL CALOR MEDIBLE NETO

7.1. Principios

Todas las cantidades especificadas de calor medible se referirán siempre a la cantidad neta de calor medible, determinada como el contenido térmico (entalpía) del flujo de calor transmitido al proceso consumidor de calor o al usuario externo, menos el contenido térmico del flujo de retorno.

Los procesos consumidores de calor necesarios para el funcionamiento de la producción y la distribución de calor, como purgadores de aire, preparación de agua de relleno, y descargas y purgas, deberán tenerse en cuenta en la eficiencia del sistema de calor y, por lo tanto, no podrán considerarse procesos consumidores de calor aptos para la asignación.

Cuando varios procesos consecutivos utilicen el mismo medio de calor y su calor se consuma a partir de diferentes niveles de temperatura, la cantidad de calor consumido por cada proceso consumidor de calor se determinará por separado, a menos que los procesos correspondan a la misma subinstalación. El recalentamiento del medio de transmisión entre procesos consumidores de calor consecutivos deberá tratarse como una producción de calor adicional.

Cuando se utilice calor para refrigerar mediante un proceso de refrigeración por absorción, ese proceso de refrigeración se considerará un proceso consumidor de calor.

7.2. Metodologías para determinar las cantidades netas de calor medible

A efectos de la selección de fuentes de datos para cuantificar los flujos de energía de conformidad con la sección 4.5, se tendrán en cuenta las siguientes metodologías para la determinación de las cantidades netas de calor medible:

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7.3. Establecer la diferencia entre calefacción urbana, calor incluido en el RCDE UE y calor no incluido en el RCDE UE

Cuando una instalación importe calor medible, el titular deberá determinar por separado la cantidad de calor procedente de instalaciones incluidas en el RCDE UE y el calor importado procedente de entidades no incluidas en el RCDE UE. Cuando una instalación consuma calor medible exportado de una subinstalación con referencia de producto del ácido nítrico, el titular deberá determinar esa cantidad de calor consumido por separado de otro calor medible.

Cuando una instalación exporte calor medible, el titular deberá determinar por separado la cantidad de calor exportado a instalaciones incluidas en el RCDE UE y el calor exportado a entidades no incluidas en el RCDE UE. Además, el titular deberá determinar por separado las cantidades de calor que reúna las condiciones de calefacción urbana.

8. NORMAS DE ASIGNACIÓN DE LOS COMBUSTIBLES Y LAS EMISIONES DE LA PRODUCCIÓN COMBINADA DE CALOR Y ELECTRICIDAD (PCCE) CON EL FIN DE ACTUALIZAR LOS VALORES DE REFERENCIA

Esta sección se aplica a las situaciones en las que un titular, a efectos de la adaptación de los valores de referencia, tiene que atribuir las entradas, las salidas y las emisiones de las unidades de cogeneración a las subinstalaciones.

A efectos de la presente sección, «cogeneración» se utiliza según la definición del artículo 2, punto 30, de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

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9. PROCEDIMIENTO PARA EL SEGUIMIENTO DE LOS CÓDIGOS PRODCOM Y DE LOS CÓDIGOS NC DE PRODUCTOS Y MERCANCÍAS

A efectos de la correcta atribución de los datos a las subinstalaciones, el titular deberá mantener una lista de todos los productos y mercancías producidos en la instalación y sus respectivos códigos PRODCOM aplicables, basados en la nomenclatura NACE rev. 2 y en los códigos NC. En función de esta lista, el titular:

- Atribuirá los productos y sus cifras de producción anual a las subinstalaciones con referencia de producto de conformidad con las definiciones de los productos que figuran en el anexo I, en su caso.

- Tendrá en cuenta esta información para atribuir las entradas, las salidas y las emisiones por separado a las subinstalaciones relacionadas con sectores en riesgo significativo de fuga de carbono o no expuestos a tal riesgo, de conformidad con el artículo 10.

- Tendrá en cuenta esta información para atribuir las entradas, las salidas y las emisiones por separado a las subinstalaciones relacionadas con la producción de las mercancías enumeradas en anexo I del Reglamento (UE) 2023/956.

Con este fin, el titular deberá establecer, documentar, aplicar y mantener un procedimiento para comprobar periódicamente si los productos y mercancías producidos en la instalación se corresponden con los códigos PRODCOM y los códigos CN aplicados al establecer el plan metodológico de seguimiento. Este procedimiento deberá contar además con disposiciones para determinar si la instalación produce un producto nuevo por primera vez y para garantizar que el titular determine el código PRODCOM aplicable al nuevo producto, lo añada a la lista de productos y atribuya las entradas, las salidas y las emisiones correspondientes de la subinstalación adecuada.

10. NORMAS PARA DETERMINAR LAS EMISIONES A NIVEL DE SUBINSTALACIÓN A EFECTOS DE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES DE REFERENCIA

10.1. Emisiones a nivel de subinstalación

A efectos del artículo 10, el titular atribuirá las emisiones totales de la instalación a las subinstalaciones aplicando, en su caso, las disposiciones que figuran en las secciones 3.2 y 10.1.1 a 10.1.5 del presente anexo.

10.1.1. Atribución directa de los flujos fuente o las fuentes de emisión

 1. Las emisiones de los flujos fuente o las fuentes de emisión que den servicio solo a una instalación se atribuirán a esa subinstalación en su totalidad. Cuando el titular utilice un balance de masas, los flujos fuente de salida deberán deducirse de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 601/2012. Con el fin de evitar la doble contabilización, los flujos fuente que se conviertan en gases residuales, a excepción de los gases residuales producidos y consumidos totalmente dentro de la mismo subinstalación con referencia de producto, no se atribuirán utilizando este planteamiento.

 2. Únicamente cuando los flujos fuente o las fuentes de emisión den servicio a más de una subinstalación se aplicarán los planteamientos siguientes para la atribución de emisiones:

- Las emisiones procedentes de flujos fuente o de fuentes de emisión utilizadas para la producción de calor medible se atribuirán a las subinstalaciones de conformidad con la sección 10.1.2.

- Cuando los gases residuales no se utilicen en la subinstalación con referencia de producto en la que se producen, las emisiones procedentes de gases residuales se atribuirán de conformidad con la sección 10.1.5.

- Cuando las cantidades de flujos fuente atribuibles a las subinstalaciones se determinen por medición antes de la utilización en la subinstalación, el titular deberá aplicar la metodología adecuada de conformidad con la sección 3.2.

- Cuando las emisiones de flujos fuente o de fuentes de emisión no puedan atribuirse de conformidad con otros planteamientos, se atribuirán utilizando parámetros de correlación que ya se hayan atribuido a las subinstalaciones de conformidad con la sección 3.2. Con ese fin, el titular deberá atribuir las cantidades de flujos fuente y sus respectivas emisiones proporcionalmente a la relación en que esos parámetros se atribuyan a las subinstalaciones. Entre los parámetros apropiados están la masa de los productos producidos, la masa o el volumen del combustible o el material consumido, la cantidad de calor no medible producido, las horas de funcionamiento o la eficiencia conocida del equipo.

10.1.2. Emisiones atribuibles al calor medible

Cuando la subinstalación consuma calor medible producido dentro de la instalación, el titular deberá determinar, en su caso, las emisiones asociadas al calor mediante uno de los métodos siguientes.

1. En el caso del calor medible producido a partir de la combustión de combustibles dentro de la instalación, salvo el calor producido por cogeneración, el titular determinará el factor de emisión de la combinación de combustibles pertinente y calculará las emisiones atribuibles a la subinstalación como

EmQ,sub-inst = EFmix ? Qconsumed,sub-inst / η (Ecuación 14)

Donde EmQ,sub-inst son las emisiones relacionadas con el calor de la subinstalación en t CO2, EFmix es el factor de emisión de la respectiva combinación de combustibles expresado como t CO2/TJ incluidas las emisiones derivadas de la limpieza de gases de combustión, en su caso, Qconsumed,sub-inst es la cantidad de calor medible consumida en la subinstalación expresada en TJ y η es la eficiencia del proceso de producción de calor.

EFmix se calcula como

EFmix = (Σ ADi ? NCVi ? EFi + EmFGC ) / (Σ ADi ? NCVi ) (Ecuación 15)

Donde ADi son los datos anuales de actividad (es decir, las cantidades consumidas) de los combustibles i utilizados para la producción de calor medible, expresados en toneladas o Nm3, NCVi los valores caloríficos netos de los combustibles i expresados en TJ/t o TJ/Nm3 y EFi los factores de emisión de los combustibles i expresados en t CO2/TJ. EmFGC son las emisiones de proceso procedentes de la limpieza de gases de combustión expresadas en t CO2.

Cuando un gas residual sea parte de la combinación de combustibles, el factor de emisión de ese gas residual se ajustará antes de calcular EFmix de conformidad con la sección 10.1.5, letra b), del presente anexo.

2. En el caso del calor medible producido en unidades de cogeneración, cuando se quemen combustibles dentro de la instalación, el titular determinará el factor de emisión de la combinación de combustibles pertinente y calculará las emisiones atribuibles a la subinstalación como

EmQ,CHP,sub-inst = EFCHP,Heat ? Qcons,CHP,sub-inst (Ecuación 16)

Donde EmQ,CHP,sub-inst son las emisiones relacionadas con el calor PCCE de la subinstalación en t CO2, EFCHP,Heat es el factor de emisión de la parte de calor de la unidad de cogeneración determinado de conformidad con la sección 8, expresado en t CO2/TJ e incluidas las emisiones procedentes de la limpieza de gases de combustión, en su caso, y Qcons,CHP,sub-inst es la cantidad de calor medible producido por cogeneración dentro de la instalación y consumido en la subinstalación, expresado en TJ.

Cuando un gas residual sea parte de la combinación de combustibles de la unidad de cogeneración, el factor de emisión de ese gas residual se ajustará antes de calcular EFCHP,Heat de conformidad con la sección 10.1.5, letra b).

3. Cuando se recupere calor medible procedente de procesos cubiertos por una subinstalación con referencia de producto, una subinstalación con referencia de combustible o una subinstalación con emisiones de proceso, el titular deberá notificar en el informe sobre los datos de referencia que esas cantidades de calor se transfieren entre las subinstalaciones pertinentes de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a).

4. Cuando se importe calor medible desde otras instalaciones incluidas en el RCDE UE o desde instalaciones o entidades no incluidas en el RCDE UE, se notificará el factor de emisión relacionado con la producción de ese calor, si está disponible.

5. El titular deberá atribuir cero emisiones al calor medible producido a partir de electricidad, pero notificará las cantidades correspondientes de calor medible en el informe sobre los datos de referencia de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a).

10.1.3. Atribución de emisiones relacionadas con las pérdidas de calor

Cuando las pérdidas de calor medible se determinen por separado de las cantidades utilizadas en las subinstalaciones, con objeto de cumplir el criterio previsto en el artículo 10, apartado 5, letra c), el titular deberá añadir las emisiones relativas a una cantidad proporcional de pérdidas de calor a las emisiones de todas las subinstalaciones en las que se utilice el calor medible producido en la instalación, utilizando los factores de emisión determinados con arreglo a la sección 10.1.2 del presente anexo.

10.1.4. Atribución de emisiones relacionadas con calor no medible

Con el fin de atribuir las emisiones relacionadas con la utilización de calor no medible que no esté incluido en una subinstalación con referencia de producto, el titular deberá atribuir los flujos fuente o las fuentes de emisión pertinentes a las subinstalaciones de conformidad con la sección 10.1.1, utilizando los factores de emisión pertinentes. El titular atribuirá a usos de calor no medible únicamente combustibles y flujos fuente relacionados con emisiones de proceso procedentes de la limpieza de gases de combustión.

Cuando un gas residual sea parte de la combinación de combustibles utilizada, el factor de emisión de ese gas residual se ajustará antes de atribuir sus emisiones a la utilización del calor no medible, de conformidad con la sección 10.1.5, letra b).

10.1.5. Atribución de emisiones para la producción y utilización de gases residuales

Las emisiones de gases residuales se dividirán en dos partes, salvo cuando se utilicen en la misma subinstalación con referencia de producto en que se produzcan, como se indica a continuación:

a) Una cantidad de emisiones asignadas a la producción de gases residuales se atribuirá a la subinstalación con referencia de producto en la que se produzcan los gases residuales

Esta cantidad se calcula del siguiente modo:

EmWG = VWG ? NCVWG ? (EFWG – EFNG ? Corrn ) (Ecuación 17)

Donde EmWG es la cantidad de emisiones asignadas a la producción del gas residual, VWG es el volumen del gas residual producido, expresado en Nm3 o t, NCVWG es el valor calorífico neto del gas residual expresado en TJ/Nm3 o TJ/t, EFWG es el factor de emisión del gas residual expresado en t CO2/TJ, EFNG es el factor de emisión del gas natural (56,1 t CO2/TJ) y Corrη es un factor que representa la diferencia de eficiencia entre la utilización del gas residual y la utilización del gas natural como combustible de referencia. El valor por defecto de este factor es igual a 0,667.

b) Una cantidad de emisiones asignadas al consumo del gas residual se atribuye a la subinstalación con referencia de producto, la subinstalación con referencia de calor, la subinstalación con calefacción urbana o la subinstalación con referencia de combustible donde se consume. Esta cantidad se determina multiplicando la cantidad y el valor calorífico del gas residual por el valor de la referencia de combustible o de calor de carácter provisional, según proceda, determinado sobre la base de la tasa de reducción anual pertinente comprendida entre 2007/2008 y los dos años especificados como base para los valores de la referencia en el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE.

10.2. Emisiones atribuidas a las subinstalaciones

El titular determinará las emisiones atribuidas a cada subinstalación como la suma de:

a) las emisiones de flujos fuente correspondientes a la subinstalación, determinadas con arreglo a la sección 10.1.1, según proceda;

b) las emisiones atribuibles al calor medible consumido en la subinstalación, determinadas con arreglo a las secciones 10.1.2 y 10.1.3, según proceda;

c) las emisiones atribuibles al calor no medible consumido en la subinstalación, determinadas con arreglo a la sección 10.1.4, según proceda;

d) las emisiones atribuibles a la producción o la utilización de gases residuales en la subinstalación, determinadas con arreglo a la sección 10.1.5, según proceda;

e) las emisiones atribuibles a referencias especiales determinadas de conformidad con las secciones 10.1.6, 10.1.7 y 10.1.8, según proceda.

El titular deberá velar por que, al efectuar este cálculo, no se produzcan omisiones ni una doble contabilización de flujos fuente.

Asimismo, deberá determinar la diferencia entre las emisiones totales de la instalación y la suma de las emisiones atribuidas de todas las subinstalaciones pertinentes en la instalación. En su caso, el titular deberá determinar todos los procesos que contribuyan a esta diferencia y confirmar la verosimilitud de la atribución mediante la estimación de las emisiones asociadas a estos procesos, en particular con los flujos fuente utilizados para la producción de electricidad y la combustión en antorcha distinta de la combustión por motivos de seguridad.

10.1.6. Atribución de emisiones para la producción de productos químicos de elevado valor para la referencia del craqueo a vapor

En consonancia con las normas de asignación con arreglo al artículo 19, de las emisiones asignadas se deducirán 1,78 toneladas de dióxido de carbono por tonelada de hidrógeno, multiplicadas por la producción media histórica de hidrógeno procedente de la alimentación suplementaria expresada en toneladas de hidrógeno; 0,24 toneladas de dióxido de carbono por tonelada de etileno, multiplicadas por la producción media histórica de etileno procedente de la alimentación suplementaria expresada en toneladas de etileno, y 0,16 toneladas de dióxido de carbono por tonelada de HVC, multiplicadas por la producción media histórica de otros productos químicos de elevado valor distintos del hidrógeno y el etileno procedentes de la alimentación suplementaria, expresada en toneladas de HVC.

10.1.7. Atribución de emisiones de hidrógeno para la referencia de cloruro de vinilo

En consonancia con las normas de asignación con arreglo al artículo 20, se añadirá a las emisiones atribuidas la cantidad de hidrógeno quemado, expresada en terajulios y multiplicada por el valor de la referencia de calor de carácter provisional, determinada sobre la base de los dos años pertinentes especificados como base para los valores de referencia en el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE.

10.1.8. Atribución de emisiones para la referencia de hidrógeno

Cuando el gas del producto final contenga monóxido de carbono (CO), el equivalente estequiométrico de la cantidad de CO presente en el gas del producto se tendrá en cuenta convertido en CO2 y añadido a las emisiones atribuidas. Suponiendo una reacción WGS y una eficiencia del 99,5 %, se deducirá de las emisiones atribuidas un equivalente del calor recuperable de la reacción exotérmica de 1,47 GJ/t CO multiplicado por el valor de la referencia de calor de carácter provisional, determinado sobre la base de la tasa de reducción anual comprendida entre 2007/2008 y los dos años pertinentes especificados como base para los valores de referencia en el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE. En consecuencia, al calcular la intensidad de emisiones de gases de efecto invernadero de la subinstalación se añadirá al denominador el equivalente estequiométrico del hidrógeno que se produciría a partir de esa misma cantidad de CO mediante una reacción WGS.

(1) Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (DO L 96 de 29.3.2014, p. 107).

(2) Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida (DO L 96 de 29.3.2014, p. 149).

(3) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

(4) Reglamento Delegado (UE) 2015/2402 de la Comisión, de 12 de octubre de 2015, por el que se revisan los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, y por el que se deroga la Decisión de Ejecución 2011/877/UE de la Comisión (DO L 333 de 19.12.2015, p. 54).