Anexo 7 Homologación y vi...s de motor

Anexo 7 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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ANEXO VII. Actos reguladores en relación con los cuales un fabricante puede ser designado servicio técnico

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1. Objetivos y ámbito de aplicación

1.1. El presente anexo contiene la lista de los actos reguladores en relación con los cuales un servicio técnico interno de un fabricante puede ser designado servicio técnico de acuerdo con el artículo 72, apartado 1.

1.2. Contiene asimismo las disposiciones apropiadas acerca de la designación de un servicio técnico interno de un fabricante como servicio técnico, que deben aplicarse en el marco de la homologación de tipo de vehículos, componentes y unidades técnicas independientes a los que afecta la parte I del anexo II.

1.3. Este anexo, sin embargo, no se aplica a los fabricantes que solicitan la homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series cortas a los que se refiere el artículo 41.

2. Designación de un servicio técnico interno de un fabricante como servicio técnico

2.1. Un servicio técnico interno de un fabricante designado como servicio técnico interno es un fabricante que ha sido designado por la autoridad de homologación de tipo como laboratorio de ensayo para que realice ensayos de homologación en su nombre.

La expresión «realizar ensayos» no se limita a la medición del rendimiento, sino que abarca también el registro de los resultados de los ensayos y la presentación de un acta a la autoridad de homologación de tipo que incluya las conclusiones pertinentes.

Abarca también el control del cumplimiento de disposiciones que no requieren necesariamente efectuar mediciones. Esta situación se produce al evaluar la conformidad del diseño con los requisitos legislativos.

3. Lista de actos reguladores y restricciones

 

Asunto

Referencia del acto regulador

4A

Emplazamiento e instalación de las placas de matrícula traseras

Reglamento (CE) n.º 661/2009

Reglamento (UE) n.º 1003/2010

7A

Avisadores acústicos y señales acústicas

Reglamento (CE) n.º 661/2009

Reglamento n.º 28 de NU

10A

Compatibilidad electromagnética

Reglamento (CE) n.º 661/2009

Reglamento n.º 10 de NU

18A

Placa reglamentaria del fabricante y número de bastidor de los vehículos

Reglamento (CE) n.º 661/2009

Reglamento (UE) n.º 19/2011

20A

Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos

Reglamento (CE) n.º 661/2009

Reglamento n.º 48 de NU

27A

Dispositivo de remolque

Reglamento (CE) n.º 661/2009

Reglamento (UE) n.º 1005/2010

33A

Emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores

Reglamento (CE) n.º 661/2009

Reglamento n.º 121 de NU

34A

Dispositivos de deshielo y de desempañado del parabrisas

Reglamento (CE) n.º 661/2009

Reglamento (UE) n.º 672/2010

35A

Limpiaparabrisas y lavaparabrisas

Reglamento (CE) n.º 661/2009

Reglamento (UE) n.º 1008/2010

36A

Sistemas de calefacción

Reglamento (CE) n.º 661/2009

Reglamento n.º 122 de NU

Excepto lo dispuesto en el anexo 8 relativo a los calefactores y sistemas de calefacción de GLP

37A

Guardabarros

Reglamento (CE) n.º 661/2009

Reglamento (UE) n.º 1009/2010

44A

Masas y dimensiones

Reglamento (CE) n.º 661/2009

Reglamento (UE) n.º 1230/2012

45A

Materiales de acristalamiento de seguridad y su instalación en los vehículos

Reglamento (CE) n.º 661/2009

Reglamento n.º 43 de NU

Solo las disposiciones del anexo 21

46A

Instalación de los neumáticos

Reglamento (CE) n.º 661/2009

Reglamento (UE) n.º 458/2011

46B

Determinación de la resistencia a la rodadura

Reglamento (UE) 2017/2400, anexo X

48A

Masas y dimensiones

Reglamento (CE) n.º 661/2009

Reglamento (UE) n.º 1230/2012

49A

Vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina

Reglamento (CE) n.º 661/2009

Reglamento n.º 61 de NU

50A

Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados

Reglamento (CE) n.º 661/2009

Reglamento n.º 55 de NU

Solo las disposiciones del anexo 5 (hasta el punto 8, inclusive) y del anexo 7

61

Sistema de aire acondicionado

Directiva 2006/40/CE

Apéndice

Designación de un servicio técnico interno de un fabricante como servicio técnico y subcontratación

1. Información general

1.1. La designación y la notificación de un servicio técnico interno de un fabricante como servicio técnico deberán efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 a 81 y toda subcontratación se llevará a cabo de conformidad con el presente apéndice.

2. Subcontratación

2.1. De conformidad con el artículo 71, apartado 1, un servicio técnico podrá nombrar un subcontratista para que realice ensayos en su nombre.

2.2. A los efectos del presente apéndice, «Subcontratista»: filial del servicio técnico a la que este ha encomendado actividades de ensayo dentro de su propia organización o tercero contratado por el servicio técnico para llevar a cabo actividades de ensayo.

2.3. El uso de los servicios de un subcontratista no exime al servicio técnico de su obligación de cumplir las disposiciones de los artículos 69, 70, 80 y 81, en particular las relativas a las capacidades de los servicios técnicos, ni de cumplir la norma EN ISO/IEC 17025:2005.

2.4. El punto 2 del anexo VII será aplicable al subcontratista.

3. Acta de ensayo

Las actas de ensayo se redactarán de conformidad con los actos de ejecución mencionados en el artículo 30, apartado 3.