Anexo 7 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor
ANEXO VII. Actos reguladores en relación con los cuales un fabricante puede ser designado servicio técnico
1. Objetivos y ámbito de aplicación
1.1. El presente anexo contiene la lista de los actos reguladores en relación con los cuales un servicio técnico interno de un fabricante puede ser designado servicio técnico de acuerdo con el artículo 72, apartado 1.
1.2. Contiene asimismo las disposiciones apropiadas acerca de la designación de un servicio técnico interno de un fabricante como servicio técnico, que deben aplicarse en el marco de la homologación de tipo de vehículos, componentes y unidades técnicas independientes a los que afecta la parte I del anexo II.
1.3. Este anexo, sin embargo, no se aplica a los fabricantes que solicitan la homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series cortas a los que se refiere el artículo 41.
2. Designación de un servicio técnico interno de un fabricante como servicio técnico
2.1. Un servicio técnico interno de un fabricante designado como servicio técnico interno es un fabricante que ha sido designado por la autoridad de homologación de tipo como laboratorio de ensayo para que realice ensayos de homologación en su nombre.
La expresión «realizar ensayos» no se limita a la medición del rendimiento, sino que abarca también el registro de los resultados de los ensayos y la presentación de un acta a la autoridad de homologación de tipo que incluya las conclusiones pertinentes.
Abarca también el control del cumplimiento de disposiciones que no requieren necesariamente efectuar mediciones. Esta situación se produce al evaluar la conformidad del diseño con los requisitos legislativos.
3. Lista de actos reguladores y restricciones
| Asunto | Referencia del acto regulador |
4A | Emplazamiento e instalación de las placas de matrícula traseras | Reglamento (CE) n.º 661/2009 Reglamento (UE) n.º 1003/2010 |
7A | Avisadores acústicos y señales acústicas | Reglamento (CE) n.º 661/2009 Reglamento n.º 28 de NU |
10A | Compatibilidad electromagnética | Reglamento (CE) n.º 661/2009 Reglamento n.º 10 de NU |
18A | Placa reglamentaria del fabricante y número de bastidor de los vehículos | Reglamento (CE) n.º 661/2009 Reglamento (UE) n.º 19/2011 |
20A | Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos | Reglamento (CE) n.º 661/2009 Reglamento n.º 48 de NU |
27A | Dispositivo de remolque | Reglamento (CE) n.º 661/2009 Reglamento (UE) n.º 1005/2010 |
33A | Emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores | Reglamento (CE) n.º 661/2009 Reglamento n.º 121 de NU |
34A | Dispositivos de deshielo y de desempañado del parabrisas | Reglamento (CE) n.º 661/2009 Reglamento (UE) n.º 672/2010 |
35A | Limpiaparabrisas y lavaparabrisas | Reglamento (CE) n.º 661/2009 Reglamento (UE) n.º 1008/2010 |
36A | Sistemas de calefacción | Reglamento (CE) n.º 661/2009 Reglamento n.º 122 de NU Excepto lo dispuesto en el anexo 8 relativo a los calefactores y sistemas de calefacción de GLP |
37A | Guardabarros | Reglamento (CE) n.º 661/2009 Reglamento (UE) n.º 1009/2010 |
44A | Masas y dimensiones | Reglamento (CE) n.º 661/2009 Reglamento (UE) n.º 1230/2012 |
45A | Materiales de acristalamiento de seguridad y su instalación en los vehículos | Reglamento (CE) n.º 661/2009 Reglamento n.º 43 de NU Solo las disposiciones del anexo 21 |
46A | Instalación de los neumáticos | Reglamento (CE) n.º 661/2009 Reglamento (UE) n.º 458/2011 |
46B | Determinación de la resistencia a la rodadura | Reglamento (UE) 2017/2400, anexo X |
48A | Masas y dimensiones | Reglamento (CE) n.º 661/2009 Reglamento (UE) n.º 1230/2012 |
49A | Vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina | Reglamento (CE) n.º 661/2009 Reglamento n.º 61 de NU |
50A | Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados | Reglamento (CE) n.º 661/2009 Reglamento n.º 55 de NU Solo las disposiciones del anexo 5 (hasta el punto 8, inclusive) y del anexo 7 |
61 | Sistema de aire acondicionado | Directiva 2006/40/CE |
Apéndice
Designación de un servicio técnico interno de un fabricante como servicio técnico y subcontratación
1. Información general
1.1. La designación y la notificación de un servicio técnico interno de un fabricante como servicio técnico deberán efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 a 81 y toda subcontratación se llevará a cabo de conformidad con el presente apéndice.
2. Subcontratación
2.1. De conformidad con el artículo 71, apartado 1, un servicio técnico podrá nombrar un subcontratista para que realice ensayos en su nombre.
2.2. A los efectos del presente apéndice, «Subcontratista»: filial del servicio técnico a la que este ha encomendado actividades de ensayo dentro de su propia organización o tercero contratado por el servicio técnico para llevar a cabo actividades de ensayo.
2.3. El uso de los servicios de un subcontratista no exime al servicio técnico de su obligación de cumplir las disposiciones de los artículos 69, 70, 80 y 81, en particular las relativas a las capacidades de los servicios técnicos, ni de cumplir la norma EN ISO/IEC 17025:2005.
2.4. El punto 2 del anexo VII será aplicable al subcontratista.
3. Acta de ensayo
Las actas de ensayo se redactarán de conformidad con los actos de ejecución mencionados en el artículo 30, apartado 3.
- Artículo modificado por Reglamento Delegado (UE) 2021/1445 de la Comisión, de 23 de junio de 2021, que modifica los anexos II y VII del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DC de 06-09-2021) en vigor desde 26-09-2021