Anexo 7 Eficiencia energética

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ANEXO VII. REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL SEGUIMIENTO Y LA PUBLICACIÓN DEL RENDIMIENTO ENERGÉTICO DE LOS CENTROS DE DATOS

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Se controlará y publicará la siguiente información mínima en relación con el rendimiento energético de los centros de datos contemplado en el artículo 12:

a) el nombre del centro de datos, el nombre del propietario y de los operadores del centro de datos, la fecha en que inició su actividad y el municipio en el que está situado el centro de datos;

b) la superficie del centro de datos, la potencia instalada, el tráfico de datos entrante y saliente, y la cantidad de datos almacenados y tratados en el centro de datos;

c) el rendimiento del centro de datos durante el último año natural completo, de conformidad con los indicadores clave de rendimiento relativos, entre otras cosas, al consumo de energía, la utilización de la electricidad, los valores de ajuste de la temperatura, la utilización del calor residual, el uso de agua y el uso de energías renovables, cuando proceda, basándose en la norma CEN/CENELEC EN 50600-4 «Tecnologías de la información - Instalaciones e infraestructuras del centro de datos», hasta la entrada en vigor del acto delegado adoptado con arreglo al artículo 33, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-09-2023 en vigor desde 10-10-2023