Anexo 7 Condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas
ANEXO 7. Distancias de almacenamiento o utilización de deyecciones sólidas
Además de las reguladas por el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra u otra normativa municipal o foral en vigor se cumplirán las siguientes distancias sanitarias.
DISTANCIAS RESPECTO A: | DISTANCIA A RESPETAR |
1.-A mataderos e industrias transformadoras de animales muertos y desperdicios de origen animal. | 100 metros. |
2.-A otras instalaciones de la misma especie o grupo de especie. | Según normativa específica, mínimo 20 metros y 50 metros si es de gran capacidad o mayor riesgo epidemiológico. |
3.-A otras instalaciones de distinto grupo de especie. | Según normativa especifica, mínimo 10 metros. 25 metros si es de gran capacidad o mayor riesgo epidemiológico. |
5.-Respecto a otros elementos no contemplados en este anexo. | Los determinados en la legislación medioambiental u otras vigentes. |
- Texto Original. Publicado el 26-04-2019 en vigor desde 27-04-2019