Anexo 7 Condiciones higié... ganaderas

Anexo 7 Condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas

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ANEXO 7. Distancias de almacenamiento o utilización de deyecciones sólidas

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Además de las reguladas por el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra u otra normativa municipal o foral en vigor se cumplirán las siguientes distancias sanitarias.

DISTANCIAS RESPECTO A:

DISTANCIA A RESPETAR

1.-A mataderos e industrias transformadoras de animales muertos y desperdicios de origen animal.

100 metros.

2.-A otras instalaciones de la misma especie o grupo de especie.

Según normativa específica, mínimo 20 metros y 50 metros si es de gran capacidad o mayor riesgo epidemiológico.

3.-A otras instalaciones de distinto grupo de especie.

Según normativa especifica, mínimo 10 metros. 25 metros si es de gran capacidad o mayor riesgo epidemiológico.

5.-Respecto a otros elementos no contemplados en este anexo.

Los determinados en la legislación medioambiental u otras vigentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-04-2019 en vigor desde 27-04-2019