Anexo 6 Protección contra...n Acústica

Anexo 6 Protección contra la Contaminación Acústica

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ANEXO 6. Valores límite de emisión de ruido de los vehículos de motor y de las motocicletas

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1. Valores límite de emisión de ruido de los vehículos a motor parados

1.1. Los valores límite de emisión de los vehículos a motor parados, medidos según el método de proximidad, son los que figuran en la ficha de homologación de cada tipo de vehículo de motor y motocicleta, junto con el régimen del motor al cual debe hacerse la medición.

1.2. El procedimiento de medición es lo que establece la Directiva 97/24 para las motocicletas y la Directiva 81/334 para los otros tipos de vehículos.

1.3. En caso de no disponer de los valores límite, la medición puede hacerse de acuerdo con el procedimiento que se establezca conjuntamente entre el Departamento de Medio Ambiente y el Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

2. Vehículos destinados a servicios de urgencias

2.1. Todos los vehículos destinados a servicios de urgencias deben disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dB(A) durante el período nocturno (entre las 22 y las 7 horas), cuando circulen por zonas habitadas. Los niveles se miden según lo que indica el punto 2 del anexo 1 de la Directiva 70/388/CEE.

2.2. Los vehículos destinados a servicio de urgencias disponen de un año para instalar el mecanismo que establece el apartado 2.1.

2.3. Cuando estos vehículos tengan que utilizar las señales acústicas para alertar a la población de una situación de emergencia no es aplicable lo que establece el apartado 2.1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-07-2002 en vigor desde 11-10-2002