Anexo 6 Calidad del medio ambiente atmosférico y Registro de Sistemas de Evaluac... la Calidad del Aire
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Anexo 6 Calidad del medio ambiente atmosférico y Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire

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ANEXO VI. Gestión de la calidad de los sistemas automáticos de medida de emisiones a la atmósfera

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1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO.

Las presentes directrices se aplicarán a los sistemas automáticos de medición en continuo de las emisiones atmosféricas, tanto de forma directa como a través de parámetros sustitutivos o subrogados, y se refieren a los contaminantes regulados para los que se hayan fijado valor límites de emisión o estén sometidos a impuestos ambientales, así como a parámetros auxiliares necesarios para su cálculo. Su objeto es la adopción por el titular de la instalación de una herramienta de gestión interna que asegure la competencia para el desarrollo de las actividades de ensayo de emisiones a la atmósfera mediante el empleo de sistemas automáticos de medidas (SAM).

Este Anexo es aplicable a las instalaciones que dispongan de SAM en cumplimiento de la normativa aplicable o como consecuencia de los requerimientos exigidos a la instalación por la Administración competente.

Los SAM de emisiones a la atmósfera para los que sea obligatorio, en virtud de la normativa vigente, el acatamiento de normas CEN, deberán cumplir con lo indicado en la norma UNE-EN 14181:2005 Emisiones de fuentes estacionarias. Aseguramiento de la calidad de los sistemas automáticos de medida, sin perjuicio de otros requisitos que se establecen en el presente Anexo.

2. DEFINICIONES.

a) Sistema automático de medida (SAM): conjunto de instrumentos de medida instalados permanentemente para la monitorización en continuo de las emisiones de un determinado foco emisor.

Incluye el analizador y, en su caso, los elementos auxiliares para la toma y acondicionamiento de la muestra. Forman también parte del SAM todos los equipos y materiales necesarios para los ajustes y verificaciones regulares de funcionamiento.

b) Parámetros sustitutivos o subrogados: parámetros de las emisiones atmosféricas no medidas directamente, sino determinados en continuo mediante procedimientos adecuados, tales como balances de materia o energía.

c) Método de referencia patrón (MRP): método descrito y estandarizado en la legislación vigente para definir una determinada característica de las emisiones de fuentes estacionarias; es utilizado para contrastar, calibrar y validar, así como para realizar medidas periódicas para la verificación de los valores límites de emisión. El valor obtenido con el MRP se considera como medida objetiva del parámetro a determinar.

d) Material de referencia: material conocido y certificado que simula una característica determinada del parámetro a medir.

e) Valor medido por el SAM: el validado y registrado en el sistema de adquisición de datos que determine la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. En ausencia de toma de datos directa por la Consejería de Medio Ambiente, los valores medidos por el SAM serán los facilitados por el sistema de registro de la instalación.

f) Primer Nivel de Garantía de Calidad (NGC 1): Es un procedimiento para demostrar la aptitud del SAM para el objetivo de medida.

g) Certificación: actuaciones a desarrollar por una Entidad Colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente (ECCMA) o por un laboratorio de ensayo acreditado sobre un SAM que permitan garantizar la calidad de los resultados medidos por el mismo. Se realiza mediante el procedimiento NGC2.

Esta certificación tendrá un número de medidas que permita definir nuevas funciones de calibración y la incertidumbre de los datos medidos.

h) Verificación externa: actuaciones a desarrollar por una ECCMA o por un laboratorio de ensayo acreditado sobre un SAM que permite evaluar si los valores obtenidos por el SAM siguen cumpliendo los criterios de incertidumbre requerida, como se demostró en el ensayo previo NGC2. Se realiza mediante el procedimiento Ensayo Anual de Seguimiento (EAS).

Esta verificación tendrá un número de medidas significativamente menor que la certificación de acuerdo a lo definido en la norma UNE-EN 14181, permitiendo el cálculo de la incertidumbre de estas medidas, así como la ampliación de la función de calibración de acuerdo a los resultados obtenidos, pero no desarrollar una nueva función de calibración.

i) Tercer Nivel de Garantía de Calidad (NGC 3): Es un procedimiento para control del SAM durante su operación en funcionamiento en una planta industrial. Es responsabilidad su realización de la propia planta.

j) Incertidumbre: Parámetro asociado con el resultado de una medida que caracteriza la dispersión de los valores que podrían razonablemente atribuirse al mesurando (a la magnitud particular sujeta a medida).

Esta incertidumbre se define como el intervalo de confianza del 95 por ciento, de acuerdo a lo desarrollado en el punto 6.c) del presente Anexo.

k) Función de calibración: relación obtenida mediante análisis de regresión entre la lectura del SAM y los resultados medidos por el MRP dentro de las actuaciones de una certificación. Se obtiene mediante el Segundo Nivel de Garantía de Calidad (NGC 2).

l) Test de variabilidad: es la determinación de la desviación típica o estándar entre las parejas de valores medidas por el SAM y el MRP, que determina la exactitud de la función de calibración. Se realiza mediante el Segundo Nivel de Garantía de Calidad (NGC 2).

m) Seguimiento interno: actuaciones de comprobación y ajuste a desarrollar por personal técnico bajo la responsabilidad del titular de la planta, mediante las cuales se realiza un control de la calidad de medida del SAM, generalmente utilizando materiales de referencia de cero y span.

n) Función de medida: expresión analítica que relaciona el valor del parámetro a informar con otras variables del proceso.

3. CRITERIOS COMUNES PARA SISTEMAS POR MEDIDA DIRECTA Y POR PARÁMETROS SUSTITUTIVOS.

3.1. Criterios generales.

a) El titular del SAM asumirá el desarrollo de los aspectos que le competen de la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, tanto de gestión como técnicos, que se apliquen a la competencia técnica y a la validez de los resultados. Como mínimo, comprenderán los criterios específicos del presente apartado 3.1.

b) La conformidad de la definición y alcance del sistema de gestión a los criterios mínimos exigidos serán verificados por una ECCMA o por un laboratorio de ensayo acreditado, dentro de las actividades de la certificación inicial del equipo.

c) No es obligatoria, a los efectos del Decreto, la acreditación del sistema de gestión de la calidad por entidades de acreditación de las definidas en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. El seguimiento de la implantación de dicho sistema podrá ser supervisado por la CMA.

d) Para lo definido en este Decreto, las ECCMAS deberán de disponer de procedimientos e instrumentación adecuada, y deberán ser autorizados por la CMA para la ejecución de estas actividades. Deberán aportar para su revisión y aprobación:

- Los procedimientos necesarios para el desarrollo de las actividades.

- El listado de la instrumentación y material de referencia necesario.

- Listado de personal cualificado para la realización de estas actividades.

3.2. Criterios específicos.

Se requerirá que el sistema definido abarque al menos los siguientes aspectos de la norma UNE-EN ISO/IEC 17025:

a) Requisitos de gestión.

a.1. Control de documentación.

a.2. Compra de servicios y suministros.

a.3. Quejas.

a.4. Control de trabajos de ensayos y/o calibraciones no conformes.

a.5. Acciones correctivas.

a.6. Acciones preventivas.

a.7. Control de registros.

a.8. Auditorías interna.

b) Requisitos técnicos.

b.1. Personal.

b.2. Instalaciones y condiciones ambientales.

b.3. Métodos de ensayo y calibración y validación de métodos.

b.4. Equipos.

b.5. Patrones y materiales de referencia.

b.6. Trazabilidad de las mediciones.

b.7. Aseguramiento de la calidad de los resultados de ensayos y calibraciones.

Se atenderá a las particularidades que pudieran presentar los sistemas basados en parámetros sustitutivos, teniendo en cuenta que alguno de estos requisitos pudieran no ser aplicables a este tipo de sistemas.

4. GESTIÓN DE EQUIPOS DE MEDIDA DIRECTA.

4.1. Aseguramiento de la calidad de los sistemas automáticos de medida (SAM).

Con relación a los aspectos correspondientes a la gestión del equipo SAM se seguirá la metodología de aseguramiento de la calidad establecida en la norma europea UNE-EN 14181, en la cual se establecen diferentes niveles de supervisión:

a) Evaluación de la aptitud.

Deberá disponerse, en aquellos casos para los que sea obligatorio, en virtud de la normativa vigente, el acatamiento de normas CEN, de un documento en el que se certifique que se ha demostrado la aptitud del SAM para el objetivo de medida (parámetro y composición del gas efluente), usando el procedimiento NGC1, conforme al procedimiento establecido en la norma UNE-EN 15263-3 o la que la sustituya. Dicho certificado deberá haber sido expedido por algún organismo reconocido al efecto en cualquier estado miembro de la Unión Europea o, en su defecto, de algún país firmante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, cuando exista reciprocidad, en terceros países. Este documento deberá ser obtenido por el fabricante del SAM y debe demostrar que la incertidumbre total de los resultados obtenidos del SAM cumple la especificación de incertidumbre establecida en la reglamentación aplicable.

Para aquellos casos en los que no sea obligatorio el acatamiento de normas CEN, se podrá sustituir el certificado anterior por un certificado de homologación emitido por alguno de los organismos anteriormente citados, sin necesidad de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos contenidos en el NGC1.

b) Certificación.

Tiene por objeto determinar la función de calibración, por medio de medidas comparativas con el método de referencia, y su variabilidad, así como determinar la conformidad del SAM respecto al grado de incertidumbre que legalmente se haya establecido para la medida.

En aquellos casos para los que sea obligatorio, en virtud de la normativa vigente, el acatamiento de normas CEN, la certificación se realizará de acuerdo a la norma UNE-EN 14181, empleando el procedimiento NGC 2 para la determinación de la función de calibración y su variabilidad y un ensayo de la variabilidad de los valores medidos del SAM comparado con la incertidumbre dada en la legislación. Los ensayos del NGC2 se realizarán una vez el SAM haya sido correctamente instalado y puesto en marcha. La función de calibración obtenida en el NGC2 se usa para transformar la señal del SAM en concentración, expresada en las condiciones que se encuentra el gas residual. En el supuesto de que el ensayo de variabilidad dé resultado no válido, en el plazo de tres meses la instalación deberá repetir el test de nuevo tras los ajustes necesarios. Un analizador que no cumple con el test de variabilidad no es apto para la medida.

En aquellos casos para los que no sea obligatorio, en virtud de la normativa vigente, el acatamiento de normas CEN, la certificación se podrá realizar mediante la metodología NGC 2 o mediante la determinación de la función de calibración mediante un procedimiento establecido por la Dirección General competente en materia de calidad del aire o, en su defecto, mediante procedimientos desarrollados bajo los criterios de la norma UNE-EN ISO/IEC 17025:2005, basados en metodologías establecidas por otras Administraciones nacionales o regionales dentro del ámbito de la Unión Europea o, en su defecto, de algún país firmante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, cuando exista reciprocidad, en terceros países.

c) Seguimiento interno.

Tiene por objeto mantener y demostrar la calidad requerida en los resultados medidos durante la operación normal. En aquellos casos para los que sea obligatorio, en virtud de la normativa vigente, el acatamiento de normas CEN, el seguimiento interno se llevará a cabo según la Norma UNE-EN 14181; así, mediante el procedimiento NGC 3, se comprobará la deriva y precisión, a fin de demostrar que el SAM está bajo control durante su operación, de manera que continúa funcionando dentro de las especificaciones requeridas de incertidumbre. Esto se consigue realizando verificaciones periódicas de cero y rango en el SAM, basado en aquellos usados en el procedimiento para ensayos de repetitividad de cero y rango, llevados a cabo en el NGC 1 y después evaluando los resultados obtenidos usando gráficos de control.

El SAM cumplirá con el control de rangos que marca la norma UNE-EN 14181. Como mínimo, se requerirá el seguimiento cada 15 días del mantenimiento de la precisión y derivas de cero y span para los medidores de concentración de sustancias salvo causas debidamente justificadas no imputables al titular.

No obstante, previa justificación y autorización por la Administración competente, se podrá aumentar la periodicidad del seguimiento hasta un máximo de 45 días.

Los medidores de caudal presentan la particularidad de que no existen materiales de referencia por lo que no es posible realizar los chequeos de cero y span. En este caso el seguimiento se limitará al mantenimiento mecánico del equipo (comprobación de una adecuada posición del medidor en el conducto, orificios libres de obstrucciones, etc.).

En aquellos casos para los que no sea obligatorio, en virtud de la normativa vigente, el acatamiento de normas CEN, el seguimiento interno se podrá realizar mediante la metodología del NGC 3 o mediante cualquier otro procedimiento válido.

d) Verificación externa.

Tiene por objeto evaluar el correcto funcionamiento del SAM y la validez de la calibración actual.

La verificación externa se realizará por una ECCMA o por un laboratorio de ensayo con una periodicidad anual. En aquellos casos para los que sea obligatorio, en virtud de la normativa vigente, el acatamiento de normas CEN, la verificación externa se refiere a la realización del Ensayo Anual de Seguimiento (EAS) de la norma UNE-EN 14181, que es un procedimiento que se usa para evaluar si los valores obtenidos del SAM cumplen los criterios de incertidumbre requerida, como se demostró en el ensayo previo NGC 2. También se determina si la función de calibración obtenida en el ensayo previo NGC 2 sigue siendo válida.

En aquellos casos para los que no sea obligatorio, en virtud de la normativa vigente, el acatamiento de normas CEN, la verificación externa se podrá realizar mediante la metodología del EAS o mediante la realización de un ensayo de funcionalidad y unas medidas en paralelo con los métodos de referencia, según un procedimiento establecido por la Dirección General competente en materia de calidad del aire o, en su defecto, mediante procedimientos desarrollados bajo los criterios de la norma UNE-EN ISO/IEC 17025:2005, basados en metodologías establecidas por otras Administraciones nacionales o regionales dentro del ámbito de la Unión Europea o, en su defecto, de algún país firmante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, cuando exista reciprocidad, en terceros países.

4.2. Criterios adicionales para la gestión de los equipos de medida directa.

Además de los diferentes niveles de supervisión que plantea la norma UNE-EN 14181, ésta recoge otros criterios adicionales, como son la localización de los sistemas automáticos de medidas, los métodos estándares de referencia, así como los materiales de referencia a emplear por el SAM.

a) Localización del SAM.

- Representatividad de la toma de muestra considerando los criterios de homogeneización de la norma UNE EN 15289:2008, y de los criterios incluidos en la norma UNE 77218:1996 o de aquellas que la modifiquen o en su caso de las nuevas normas que desarrollen aspectos aplicables a la representatividad. Contemplará los requisitos que se incluyan en las normas de aplicación para la toma de muestra o de aquellas que especifiquen características técnicas de los equipos.

- Facilidad de acceso para labores de mantenimiento.

- Adecuación de las condiciones ambientales para el equipo.

- Posibilidad de muestreo con MRP en la misma sección.

En caso contrario, los ensayos con MRP no distarán más de 3 diámetros equivalentes (aguas arriba o abajo).

- Lugar y condiciones de trabajo apropiados (ventilación, luz, etc.).

b) Métodos estándares de referencia.

Los muestreos y análisis a emplear en la ejecución de la certificación y la verificación deberán ser desarrollados por un laboratorio de ensayo. Como métodos de referencia patrón (MRP) se aplicarán las normas de ensayos EN que para el parámetro en cuestión estén establecidas. En su defecto, se recurrirá a estándares nacionales (UNE), a normas internacionales (ISO) u otras que reporten garantías de calidad análogas.

c) Materiales de referencia.

En aplicación de la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, todos los materiales de referencia necesarios en la aplicación de la presente metodología por parte de ésta deberán tener trazabilidad a patrón nacional o internacional.

En el caso de los materiales de referencia empleados por la instalación en el desarrollo del seguimiento interno, éstos también deben tener trazabilidad a patrón nacional o internacional.

5. GESTIÓN DE MEDIDAS CONTINUAS CON PARÁMETROS SUSTITUTIVOS.

El esquema de gestión de calidad propuesto para el caso de que algunos de los parámetros reglamentariamente exigidos no se mida de manera directa, sino a través de parámetros sustitutivos, es similar al descrito para los SAM de medición directa, donde la función de medida sustituye al sistema automático de medida directa, con las salvedades que se indican.

El sistema de gestión para el aseguramiento de la calidad contendrá los siguientes niveles de supervisión:

a) Aprobación inicial.

Será necesario que el titular de la instalación defina, demuestre y documente la relación entre el parámetro regulado y los parámetros a medir propuestos, que deberá ser acreditado por un laboratorio de ensayo.

La incertidumbre de la medida deberá cumplir los mismos requisitos al respecto que los sistemas automáticos de medida directa.

En función de las particularidades de las variables sustitutivas y de la función de medida, la Administración competente podrá establecer requisitos de gestión y control de calidad específicos.

b) Certificación periódica. Se aplicarán los mismos requerimientos que en el caso de certificación de un SAM de medida directa.

c) Seguimiento interno. El seguimiento interno se limitará a la comprobación, al menos cada 15 días, del adecuado funcionamiento de los sistemas de control del parámetro sustitutivo.

d) Verificación externa. Se aplicarán los mismos requerimientos que en el caso de verificación externa de un SAM de medida directa.

6. DIRECTRICES PARA LA VALIDACIÓN, AGREGACIÓN E INTERPRETACIÓN DE DATOS DE SISTEMAS AUTOMÁTICOS DE MEDIDA.

a) Validación de los datos.

Los criterios para el uso de los códigos que se deben utilizar en la validación de estos datos son los siguientes:

V; Dato válido.

M; Dato por operaciones de mantenimiento.

C; Dato por operaciones de calibración o verificación.

D; Dato debido a un fallo técnico.

F; Dato erróneo por razón desconocida.

E; Dato por fallo eléctrico.

A; Dato para situaciones en la que la planta se encuentra parada.

H; Dato para periodos transitorios de estabilización o desestabilización de la planta después de procesos de parada o arranque.

Existen casos especiales, como el de las centrales térmicas, a los que se les asignarán códigos especiales según régimen de funcionamiento y que serán definidos mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

b) Proceso de Validación.

El proceso de validación de los datos se realizará en dos etapas:

Pre-validación: esta primera etapa de validación de los datos, la realizará siempre que sea posible, el titular de la instalación. Para ello, las instalaciones que envían sus datos desde su centro de control, deben incluir los códigos de validación que ya conozcan correspondientes a las tareas de mantenimiento (M), calibración (C) o situaciones generadas de procesos de arranque y paradas (A y H).

Validación definitiva: Esta etapa tiene por objeto trasformar los datos sin validar en datos validados (V). Dicha tarea se realizará en el Centro de Datos de Calidad Ambiental (CDCA) o en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente (DP-CMA). Para ello, el titular de la instalación deberá remitir a la mayor brevedad posible, y antes de las 14,00 horas del siguiente día laborable, todas aquellas incidencias que pueden afectar a la validación de los datos de todos los parámetros monitorizados.

Cuando la transmisión se realice a través del Sistema de Adquisición de datos (SAD) de la CMA, y mientras no se implementen en el mismo los cambios necesarios para facilitar al titular de la instalación la asignación de los códigos de validación, todo el proceso de validación se realizará desde el CDCA o la DP-CMA haciendo uso de la información que habrá sido remitida previamente por el titular, aplicándose en este caso los mismos plazos de tiempo, que los definidos en el párrafo anterior.

La forma en que deben comunicar las instalaciones las incidencias asociadas a estos datos podrá ser vía correo electrónico o fax.

Como norma general, la transmisión de los datos (incluso presión, temperatura, humedad, oxígeno y caudal, cuando estén monitorizados) entrarán en la aplicación del sistema con una integración diezminutal, o en su defecto en el menor periodo de integración posible, en las condiciones de medida del SAM (presión, temperatura, oxígeno y humedad) y sin haberles aplicado la función de calibración (FC) correspondiente.

Cuando ello no sea posible, se procederá a enviar el dato calibrado, siempre que este extremo haya sido autorizado por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente y siguiendo las preferencias establecidas por la CMA.

c) Cálculos para la evaluación del cumplimiento del valor límite de emisión (VLE).

Una vez obtenido el valor de la medida, habiéndole aplicado la función de calibración, se le resta el valor del intervalo de confianza definido en el apartado e) aplicando los siguientes criterios:

1) Si el valor medido es inferior al VLE se le restara el porcentaje al valor medido.

2) Si el valor medido es mayor o igual que VLE se le restara el porcentaje sobre el valor límite de emisión.

El valor a restar se realizará sobre las mismas condiciones en que está expresado el VLE.

d) Criterio de agregación de datos para la evaluación del VLE.

Los criterios de agregación a tener en cuenta para la obtención de datos horarios, octohorarios, diarios, de 48 horas y mensuales validados, para la evaluación del VLE, serán definidos mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

e) Valores de los intervalos de confianza.

Los valores de los intervalos de confianza del 95 por ciento de cualquier medición no excederán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:

Monóxido de carbono: 10 por ciento.

Dióxido de azufre: 20 por ciento.

Óxidos de nitrógeno: 20 por ciento.

Partículas: 30 por ciento.

Carbono Orgánico Total: 30 por ciento.

Cloruro de hidrógeno: 40 por ciento.

Fluoruro de hidrógeno: 40 por ciento.

Mercurio: 40 por ciento.

Ácido sulfhídrico: 30 por ciento.

Amoníaco: 30 por ciento.

Dióxido de carbono: 10 por ciento.

Caudal: 20 por ciento.

H2O: 30 por ciento.

Oxígeno: 10 por ciento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2011 en vigor desde 05-08-2011